SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
i)
En el informe escrito que cursa de fs. 808 a 822, José Antonio Landriel Pedraza, Superintendente Forestal a.i., a través de sus representantes manifestó lo siguiente: i) Se revocó el Auto Administrativo IJU 057/2008, con el fin de restablecer un vicio procesal, pues existía una notificación irregular, subsanada, le correspondía a la Administración Forestal iniciar el procedimiento correspondiente, tal cual lo hizo con el Auto Administrativo IJU 122/2008 de 24 de noviembre, por lo que la empresa demandada, ahora representada por el accionante, debió formular argumentaciones, ofrecer pruebas u otros elementos de juicio que considere pertinentes a fin de ejercer la defensa de sus derechos forestales; siendo además obligación de la Administración Forestal responder a todos los requerimientos que puedan presentarse, y ante la infinidad de los mismos la Ley del Procedimiento Administrativo ha previsto un procedimiento administrativo general, a partir de su art. 39; ii) Toda la documentación que el accionante “desconoce” por encontrarse en fotocopias simples, cursa también en original o copia legalizada en el mismo expediente; asimismo, con relación a la personería, consta el instrumento 830/2008, referente al poder especial, amplio y suficiente que otorga Carlos Leigue Sorioco, Andrés Morobainchi Uramenaro e Ignacio Soquere Tomicha a favor de Diego Jaldín Aponte, cursando también en el expediente actas legalizadas de las asambleas ordinarias de las comunidades de Concepción, Lomerio y Paiconeca de San Javier, donde eligieron como representantes a los poderdantes; documento suficiente de apersonamiento para actuar en representación de sus mandantes, sin ser necesario exigir cualquier otro requisito, que pueda desvirtuar el principio de informalismo, reconocido por el art. “3 inc. 1)” de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); iii) No se vulneró el derecho a la defensa, al contrario, a través del Auto de Admisión se orientó al accionante para que ejerza la misma en el marco del procedimiento y el Derecho Administrativo; iv) No es competencia de la Superintendencia Forestal ejecutar el proceso de saneamiento ni determinar sus alcances; sin embargo, se hace necesario aclarar que el proceso de saneamiento del área ya fue ejecutado por el INRA, teniendo como resultado la Resolución Administrativa de dotación y titulación de tierras comunitarias de origen RADT-ST 208/2006 de 26 de mayo, que resolvió dotar a favor de la Central Indígena de la comunidad de Concepción, la Asociación Comunitaria “C.I.C.O.L.” y la Asociación de la Central Indígena Paiconeca, la superficie de 947.440,8320 ha, afectando una superficie de la concesión otorgada a “CIMAL IMR” S.A., Resolución que a la fecha se encuentra ejecutoriada, al declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa representada por el accionante con el mismo argumento, consecuencia por la que la Superintendencia Forestal admitió a trámite la solicitud de reducción de área de concesiones una vez verificada la sobre posición del derecho de propiedad, definido a través de un proceso ejecutado por el INRA y el derecho de concesión forestal otorgado por la Superintendencia Forestal; v) La RA 047/2009 de 5 de marzo, que resuelve en el fondo la cuestión planteada, aclaró que en ningún momento inició un procedimiento de revocatoria de derechos forestales, sino que se inició un proceso administrativo de reducción de áreas de derechos forestales por afectación de saneamiento legal, confundiéndose una vez más dos instituciones absolutamente diferentes como son la revocatoria y el proceso de reducción iniciado por la Superintendencia Forestal, además, es sabido que la otorgación de una concesión forestal, no constituye derecho de propiedad alguno; vi) Una de las obligaciones que asumió la empresa ahora accionante, como consecuencia de la transferencia de la concesión forestal que adquirió de la empresa “Vasber Internacional” S.R.L., es el sometimiento a la cláusula de sumisión expresa a los procesos de saneamiento legal que pudiesen emerger de la aplicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quedando claramente establecido que no se omitió las resoluciones administrativas a las que hace referencia el accionante; asimismo, se debe considerar que como consecuencia del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), parte del área delimitada, perdió la calidad de tierra fiscal, surgiendo un conflicto entre el derecho de propiedad y el derecho de concesión forestal; vii) La Superintendencia Forestal no inició un proceso de saneamiento, simplemente acató los efectos legales del mismo a requerimiento del titular del derecho propietario, pues no podría otorgar derechos forestales al concesionario del área, sobre un área que perdió la calidad de fiscal sin consentimiento del titular del derecho propietario; viii) El plan de manejo, forma parte integrante de la resolución de concesión, y al estarse modificado la superficie, necesariamente debe procederse a su modificación de acuerdo a la realidad actual de la concesión, y que a partir de la ejecutoria de la RA 047/2009 de 5 de marzo, contaría con una nueva superficie, siendo éste un efecto de la reducción de concesiones; y, ix) No existe perjuicio irreparable o irremediable, toda vez que la Administración Forestal, basó su accionar en el art. 98.II del Reglamento de la Ley Forestal y en la propia Resolución que otorga el derecho, estando la misma plenamente justificada por la normativa vigente y por el conocimiento y aceptación de una condición establecida a tiempo de consolidar el derecho de concesión forestal; asimismo, ante la desaparición del sistema regulatorio el 8 de abril de 2009, existe un responsable para asumir las competencias de la Superintendencia y que de acuerdo al DS 29894, son los Ministerios correspondientes o una nueva entidad a crearse por norma expresa, no existiendo un corte de tiempo, por el contrario, se garantiza la continuidad de las competencias y el resguardo de los derechos forestales; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Medio impugnativo constitucional idóneo para cuestionar el ámbito competencial del juez natural como elemento del debido proceso
- SC 0099/2010-R
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- lo que busca el accionante es que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de esta problemática y determine si la Superintendencia Forestal, es o no competente para conocer la solicitud de reducción de áreas forestales
- debieron ser reclamados en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, conforme lo prevén los arts. 43 y 45 de la LF; 31 y 38 del DS 26389,
- concedido
- REVOCAR