SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
1)
Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito que cursa de fs. 103 a 105 de obrados, expresó: 1) La detención preventiva ordenada en Resolución 161/2009 de 18 de abril, obedeció a la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; 2) En audiencia de consideración de medida cautelar, según acta de audiencia, su abogada no denunció vía incidental la presunta aprehensión ilegal, que conforme la línea jurisprudencial, se hubiere resuelto previo al objeto de esa audiencia; 3) Dado que se encontraba declarada en comisión, en decreto de 21 de abril de ese año, su suplente legal ordenó la remisión del recurso de apelación incidental a la Corte Superior del Distrito y la notificación a las partes; 4) Era responsabilidad de la auxiliar del Juzgado dar cumplimiento a dicho proveído; empero, por el cambio de defensa técnica del accionante se desconocía su nuevo domicilio procesal, el mismo que se subsanó mediante memorial el 25 de abril, fecha en la que también fue recusada; 5) Después de varias recusaciones la causa radicó nuevamente en su Juzgado y por decreto de 6 de junio de 2009, ordenó la remisión del recurso de apelación al Tribunal Superior, dispuesta el 21 de abril del mismo año, que a la fecha de presentación del informe se dio cumplimiento a la misma; y, 6) Adjunta en calidad de prueba el sello de descargo de la Central de Notificaciones y el número extraído del sistema IANUS de 9 de junio de ese año.
Orlando Rojas, Responsable de la Central de Notificaciones, en audiencia, manifestó: 1) El abogado de la parte “acusadora”, no señaló qué diligencia no cumplió la Central de Notificaciones en los plazos establecidos; 2) Del reporte de notificaciones que adjunta, se evidencia que no existe ninguna notificación pendiente en el caso “TADIC”; y, 3) El abogado no se presentó en la oficina para realizar ningún reclamo con relación a algún tipo de demora; finalmente pidió que se informe cuando se remitió la diligencia a la Central de Notificaciones y el tiempo de demora.
1. A consecuencia del proceso penal iniciado por Ministerio Público en contra del accionante y de otro, por la presunta comisión del delito de terrorismo, en audiencia de consideración de medidas cautelares, realizada en la ciudad de La Paz el 18 de abril de 2009, por Resolución 161/2009 de esa fecha, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva en el Penal de “San Pedro” de esa ciudad. El 20 de ese mes y año, junto al otro imputado, recurrieron de apelación incidental, en decreto del día siguiente, la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal por encontrarse la titular declarada en comisión, ordenó su remisión a la Corte Superior de Distrito, previa notificación; según informe de fs. 103 a 105).
El veinticinco de abril de 2009, la Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, fue recusada por el co imputado Elod Toaso, despachado el expediente al Juzgado Octavo, se radicó el 27 de abril de ese año. En la misma fecha, el referido coimputado presentó memorial, indicando que por tercera vez solicitaba el retiro de su recurso de apelación; lo que permite inferir que en dos oportunidades anteriores, formuló la misma petición ante la Juez que recusó, provocando así el retardo en el envío de antecedentes al Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que en un mismo memorial ambos imputados plantearon apelación incidental contra la Resolución 161/2009 que dispuso su detención preventiva.
En memorial de 29 de abril de 2009, estando el proceso radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, el accionante interpuso recusación contra la indicada autoridad, indicando que el 28 de ese mes y año, pese a haber solicitado la suspensión de la audiencia por existir nulidad de notificación, al ser de previo y especial pronunciamiento, no ha subsanado la misma, por lo que reitera la suspensión de cualquier acto procesal. Este proceder devela que tanto el accionante como el coimputado Elod Toaso, antepusieron indebidamente otros actos a la remisión del recurso de apelación a la Corte Superior, planteando recusaciones, el retiro de recurso de apelación e incidentes de nulidad, ocasionando dilaciones para evitar la remisión a la Corte Superior de Distrito de la apelación interpuesta por ellos mismos.
Remitida la causa al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, el 30 de abril de 2009, en el día dicha autoridad fue recusada, radicando el proceso en esta oportunidad en el Juzgado Décimo, el 5 de mayo de ese año; empero, recién, el 21 de ese mes y año, el accionante se apersonó expresando que no renunció al recurso de apelación como lo hizo el imputado Elod Toaso y solicitó la remisión del recurso de apelación a la Corte Superior del Distrito, solicitud reiterada el 5 de junio del mismo año, ante la Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que reasumió conocimiento de la causa, decretando al día siguiente se de cumplimiento del proveído de 21 de abril de ese año, previas las formalidades de ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Efectos de la recusación
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión;
- las lesiones al debido proceso que no se vinculen con el derecho a la libertad, deberán ser impugnadas en la jurisdicción ordinaria, ante el Juez o Tribunal de la causa, que se constituye en la instancia oportuna y eficiente para restablecer los derechos transgredidos, en caso de persistir, la vía expedita para su consideración y resolución es a través de la acción de amparo constitucional y no así por este medio de defensa”
- Fragmento 22
- III.4.
- 2.
- 3.
- Respecto de la legitimación pasiva
- Terminología en la parte dispositiva