SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.2. Efectos de la recusación

La recusación, definida como la “Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recurso se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales (…)”. (Encyclopedia module for PHP-Nuke, Versión 1.0, and Encyclopedia system to manage big lists o terms, GNU/GPL, Francisco Burzi).

Guillermo Cabanellas, la define como: “Oponerse a la intervención de de una persona en asunto en que se participe. Solicitar que un magistrado, juez, auxiliar o perito se aparte o abstenga de tomar parte en una causa en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte, o ser fundada su amistad o enemistad con alguno de los litigantes o letrados” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 119 Editorial Heliasta S.R.L., Tomo VII, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada) 

En consecuencia, si la recusación es la facultad o medio legal conferido a las partes del proceso (imputado o acusado, víctima o querellante e incluso el Ministerio Público) para que se opongan o impidan la participación o intervención de una autoridad jurisdiccional en el conocimiento de la investigación o juicio, corresponde entonces, precisar cuál es el efecto que produce su apartamiento o alejamiento. El art. 321 de la Ley procesal penal, previene: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”; o sea, que el efecto es suspensivo, dado que la autoridad jurisdiccional, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales (pronunciar resoluciones) o que se efectúen bajo su control; empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal (art. 320 del CPP).