SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

2.

2.  Así precisados los antecedentes, se observa que la imposición de la medida cautelar personal de detención preventiva al accionante y otro, impuesta por la Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, deviene del inicio de un proceso penal instaurado en su contra por el representante del Ministerio Público, a denuncia del Ministerio de Gobierno, por la presunta comisión del delito de terrorismo. De conformidad con los fundamentos expuestos en el acápite III.3., para alegar detención indebida por vulneración al debido proceso, debe tenerse en claro que la acción de libertad solo tutela el debido proceso, cuando este se encuentre directamente vinculado con la restricción al derecho a la libertad; en el caso concreto no se presenta ese supuesto, dado que, la aplicación de la medida de última ratio, obedece a una decisión judicial producto de la ponderación integral de los elementos de convicción que llevaron a la Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, a asumir esa decisión; consecuentemente, no existe relación entre la alegada vulneración al debido proceso y su privación de libertad.

Cabe aclarar, que el referido supuesto no opera solo, dado que además debe concurrir un absoluto estado de indefensión, que no permita al accionante hacer uso de los medios ordinarios de defensa; en el caso en revisión, en ningún momento el accionante permaneció privado de ejercer su derecho de defensa, tanto es así, que según refiere el propio accionante, inclusive presentó incidente de nulidad, por sí solo o junto al otro imputado así también sendas recusaciones contra jueces de instrucción, impidiéndoles el ejercicio de sus funciones, entre ellas la remisión de la apelación interpuesta por ambos y retirada por uno.

Tomando en cuenta lo anotado, tampoco es la supuesta retardación en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal superior - ocasionada por los propios imputados - la causa directa para que Mario Francisco Tadic Astorga, se encuentre indebidamente procesado y/o detenido, pues la restricción a su libertad responde a una decisión jurisdiccional impuesta por autoridad competente, dentro de un debido proceso, en el cual asumió defensa en todo momento.

Resaltar que otras lesiones al debido proceso son objeto de protección constitucional, solo cuando a pesar de haberse agotado los medios ordinarios de impugnación para su restablecimiento aún persistan; empero, no a través de esta garantía jurisdiccional, sino, mediante la acción de amparo constitucional.