SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
1)
El abogado de la demandada Magna Quenta Mena, señaló que: 1) La accionante no agotó el procedimiento administrativo, tampoco expuso con precisión y claridad los puntos que demanda, ni los derechos que considera restringidos, suprimidos o amenazados; 2) Tampoco consideró el plazo para interponer la presente acción, pues fue notificada el 11 de julio de 2008, con la nota que se le comunicó sobre su reincorporación, pero hizo caso omiso y teniendo en cuenta que planteó el amparo el 11 de abril de 2009, su derecho de accionar está prescrito; y, 3) Por otra parte, no existe prueba que la accionante hubiera puesto en conocimiento del Concejo su estado de embarazo.
La accionante considera vulnerados su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez solicitó licencia temporal de sus funciones de Presidenta del ente deliberante y Concejala titular, al haber sufrido un accidente que la postró por varios meses; sin embargo, las autoridades demandadas: 1) Mediante Resolución 08/08 de 9 de abril de 2008, habilitaron en su lugar a la Concejala suplente Magna Quenta Mena, sin seguir procedimiento legal alguno ni tomar en cuenta que dicha edil era la suplente del Concejal titular Celedonio Torrez Mamani, quien se encuentra en pleno ejercicio de funciones, dando lugar a que asistan a las sesiones el titular y la suplente simultáneamente, incumpliendo lo establecido por el art. 31 de la LM; 2) En lugar de ser reemplazada en sus funciones de Presidenta durante su ausencia por la Vicepresidenta del órgano deliberante, conforme establece el art. 40 de la LM, reorganizaron la directiva, desconociendo que conforme a lo previsto en el art. 1 de la Ley 2316, las Directivas del Concejo durarán en sus funciones un año, sin perjuicio de su reelección; y, 3) Cuando hizo conocer su paulatino restablecimiento a consecuencia del accidente que sufrió y su voluntad de retornar a sus funciones, le cursaron la nota 067/2008 de 18 de julio, señalando que una vez que se restablezca totalmente retornaría al seno del ente deliberante, pronunciamiento que también lo expresó el Alcalde Municipal mediante nota 133/2008 de 11 de julio; sin embargo, a pesar de conocer su avanzado estado de embarazo, omitieron cumplir con la obligación de la prestación de los regímenes de la seguridad social, los que a pesar de haber solicitado verbalmente en varias oportunidades, jamás se le atendió y después de estar restablecida de su accidente y de haber nacido su hija, reiteró su solicitud de reincorporación, habiéndole respondido por nota 097/08 de 11 de diciembre de 2008, mediante la cual le hicieron saber la determinación del Concejo Municipal, de suspenderla por haber hecho abandono de sus funciones, a pesar que no fue sometida a proceso alguno. En revisión, corresponde verificar si los actos denunciados son evidentes y si ameritan conceder la tutela que brinda el amparo constitucional.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- Fragmento 22
- III.1. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través del recurso de reconsideración y el principio de informalismo
- con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa
- Fragmento 25
- III.2. En cuanto a las suplencias en el Concejo Municipal
- III.3. Causales y procedimiento para la suspensión de los Concejales
- III.4. De los actos libremente consentidos
- III.5. Protección de la mujer embarazada en el marco de la Constitución Política del Estado
- III.6.1. En cuanto a la habilitación
- III.6.2. Sobre la determinación de suspensión por el supuesto abandono de funciones
- concedido
- APROBAR en parte