SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2009, cursante de fs. 90 a 96, la accionante manifiesta que en las elecciones municipales de diciembre de 2004, fue elegida como Concejala Municipal titular por el pueblo indígena “CAOSAM” del municipio de San Andrés de Machaca, Quinta Sección de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, cuya función cumplió con normalidad hasta el 9 de febrero de 2008, cuando se vio impedida de continuar su función debido a un accidente que le ocasionó la fractura de una de sus extremidades inferiores y varias contusiones en su cuerpo que la tuvieron postrada por algún tiempo y alejada de la presidencia del Concejo Municipal, como emergencia de la licencia temporal que le concedió ese ente deliberante el 23 de abril de 2008. Recuperada del accidente, por notas presentadas en mayo, junio y julio de 2008, solicitó al Presidente del Concejo Municipal su reincorporación como Concejala titular, recibiendo la nota 067/008 de 18 de julio de 2008, por la cual el Presidente del ente deliberante señaló que el Pleno del Concejo Municipal había considerado su solicitud, sugiriendo que se restablezca totalmente del accidente sufrido, lo cual aceptó en su buena fe, pensando que era lo mejor para su salud, más si se encontraba embarazada, situación que comunicó a los demandados en forma verbal y escrita, por lo que el 31 de octubre de 2008, dio a luz a la última de sus hijas y por ello no insistió en su reincorporación.
Una vez restablecida y luego de su desembarazo, la accionante señaló que por nota presentada el 4 de diciembre de 2008, solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Machaca su reincorporación como Concejala titular, recibiendo la respuesta contenida en la nota 097/08 de 11 de diciembre, por la cual se le indicó que había abandonado el cargo, puesto que en las notas anteriores, fijó fechas para el restablecimiento a sus funciones las cuales fueron incumplidas y con el pretexto de no haber observado el Reglamento Interno, fue suspendida del ejercicio de la concejalía, sin que le permitan participar de las sesiones para que le den explicaciones, habiendo incluso instruido a los funcionarios que no se le reciba ninguna nota o memorial.
Asimismo manifestó que, en cuanto había sufrido el accidente y no obstante estar en gestación, el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal (RM) 04/2008 de 22 de febrero, convocó a su suplente para que asuma el cargo mientras dure su impedimento; sin embargo, sin cumplir procedimiento legal alguno, mediante Resolución 08/2008 de 9 de abril, fue habilitada en su lugar la Concejala suplente Magna Quenta Mena, sin considerar que dicha edil era la suplente del Concejal titular Celedonio Torrez Mamani, quien se encuentra en pleno ejercicio de funciones, pues si su suplente estaba impedido de asumir la concejalía, correspondía que se convoque al siguiente de la lista, previo el cumplimiento de los trámites ante el órgano electoral y el Concejo Municipal, omitiendo convocar al siguiente de la lista; consecuentemente, al asistir a las sesiones el titular y la suplente simultáneamente, se omitió cumplir lo establecido por el art. 31.II de la Ley de Municipalidades (LM).
Por otra parte, señala que al momento de solicitar la licencia por el accidente que sufrió, hizo notar que debía reemplazarla en sus funciones de Presidenta del Concejo Municipal, la Vicepresidenta Argelia Sarzuri Mamani, conforme establece el art. 40 de la LM; disposición que tampoco fue observada por los demandados, quienes reorganizaron la directiva, desconociendo que, conforme a lo previsto en el art. 1 de la Ley 2316, la Directiva del Concejo durarán en sus funciones un año, sin perjuicio de su reelección.
Además de las irregularidades referidas, la accionante señala que los demandados vulneraron su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la seguridad social, porque una vez conocido su paulatino restablecimiento a consecuencia del accidente que sufrió y su avanzado embarazo, a pesar de haberle respondido a su solicitud de reincorporación por nota 067/008, le indicaron que una vez que se restablezca totalmente, retornaría al seno del ente deliberante, pronunciamiento que también lo expresó el Alcalde Municipal mediante nota 133/2008 de 11 de julio; empero, refiere que las autoridades demandadas, omitieron la obligación de cumplir con la prestación de los regímenes de la seguridad social, como son sus derechos reconocidos durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y postnatal, que a pesar de haber solicitado verbalmente en varias oportunidades, jamás se le atendió, por el contrario, fue suspendida de sus funciones de Concejala titular, sin argumento legal alguno, con el pretexto de haber incumplido consecutivamente el Reglamento Interno, sin que hubiera sido sometida a proceso alguno, vulnerando así el debido proceso y su derecho a la defensa.
- acción de amparo
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- Fragmento 22
- III.1. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través del recurso de reconsideración y el principio de informalismo
- con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa
- Fragmento 25
- III.2. En cuanto a las suplencias en el Concejo Municipal
- III.3. Causales y procedimiento para la suspensión de los Concejales
- III.4. De los actos libremente consentidos
- III.5. Protección de la mujer embarazada en el marco de la Constitución Política del Estado
- III.6.1. En cuanto a la habilitación
- III.6.2. Sobre la determinación de suspensión por el supuesto abandono de funciones
- concedido
- APROBAR en parte