SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

procedente”

Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 265/09 de 10 de septiembre de 2009, cursante de fs. 151 a 155 vta., por la que declaró “procedente” la acción de libertad interpuesta, “concediendo” la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto de Vista de 30 de junio de 2004 y el Auto Supremo “414/2009 de 10 de agosto” y complementario de 22 de ese mes y año, y ordenaron que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de inmediato y sin esperar turno, pronuncie un nuevo auto de vista, subsanando las omisiones establecidas en la Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) La SC 0619/2005-R de 7 de junio, determinó que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido debe presentarse en forma concurrente los presupuestos del acto ilegal, entendido como la causa directa de la restricción al derecho a la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión; en ese sentido, la libertad del representado del accionante, está en riesgo, a partir de la ejecutoria de los fallos impugnados, dado que en su contra se siguió un proceso penal iniciado el 31 de julio de 2001, cuyo trámite se sujetó al Código de Procedimiento Penal de “1973”; 2) Para que el fallo sea válido debe ser motivado, así lo manda el art. 85 de la indicada normativa; que constituye la garantía constitucional, no sólo para los sujetos procesales, sino también para el Estado; las autoridades jurisdiccionales están obligadas a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y valorarlas racionalmente (SC 0581/2005-R); 3) Del pronunciamiento del Auto de Vista de 30 de junio de 2004, deviene la conculcación de los derechos al debido proceso, el desconocimiento del valor supremo justicia, vinculado a los principios de legalidad e inocencia; dado que se advierte ausencia de respuesta clara, precisa, positiva y exhaustiva de los puntos apelados; en lo formal no se halla debidamente estructurado, tampoco guarda congruencia entre la acusación y la Sentencia. Si bien contiene el relato de los hechos, no se advierte separación de unos con otros, en función a los tipos penales acusados; 4) En lo substancial, el fallo de segundo grado, no contiene la expresión clara y terminante de los hechos probados que hubieren conducido a la afirmación de la comisión del delito atribuido; y, los fundamentos de derecho en relación a la subsunción de la conducta a los elementos del tipo penal; no contiene la descripción clara y precisa de los elementos probatorios que llevaron a asumir la convicción plena que la prueba aportada es suficiente para modificar la calificación del hecho, el tipo penal y la imposición de la pena. Consecuentemente para revocar el fallo debieron cumplir con los requisitos del art. 242 del CPP.1972, no habiéndose acatado, el mismo deviene en incompleto y por tanto vulneratorio del debido proceso y del principio de inocencia; 5) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, se pronunciaron sin hacer referencia a la omisión de fundamentación sobre aspectos trascendentales como la subsunción y el quantum de la pena modificada, que incurrió el ad quem en el considerando tercero, párrafo segundo, se limitaron a sostener que el Tribunal de segunda instancia, habría obrado de conformidad con el art. 135 del mismo cuerpo legal; sin responder a todos y cada uno de los motivos recurridos y argumentados oportunamente en casación por el accionante; 6) El representado de la accionante, no recibió respuesta a los motivos del recurso de casación en la forma en que fueron planteados, por lo que se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos el debido proceso y el de inocencia.