SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
I.1.1
Su representado fue funcionario institucionalizado de la Aduana Nacional, incorporado el año 2001 como funcionario de carrera, con registro 335-TC-0702 de la Superintendencia del Servicio Civil, inicialmente en el cargo de Jefe de la Unidad Técnica y posteriormente como Jefe de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Oruro, durante su desempeño realizó cursos de posgrado afines a su trabajo, representando a la Aduana en numerosas reuniones del Comité de Fronteras e inclusive a la Cancillería Boliviana, lo que evidencia que su desempeño como funcionario fue limpio y transparente, como se tiene del Certificado AN-UADOR 023/07 de 6 de junio de 2007.
Con el cambio de autoridades en la Aduana y debido a que su representado no podía ser despedido por su condición de funcionario institucionalizado, se optó por el hostigamiento laboral al mismo, que se tradujo en las siguientes acciones: 1) El 11 de julio de 2007, se le declaró en comisión de servicios en la Gerencia Nacional de Fiscalización en la ciudad de La Paz, donde le impusieron la obligación de transcribir 20.000 pólizas, labor de un dactilógrafo, por tanto degradante de su dignidad personal y profesional, por lo que el 24 del mismo mes y año formuló representación; 2) Lejos de responder su nota, el 2 de agosto del mismo año el Gerente General de la Aduana nuevamente lo declaró en comisión de servicios por cuarenta y cinco días, esta vez en la Administración Aduanera de Frontera de San Matías, sin considerar su jerarquía ejecutiva ni las responsabilidades del puesto que ocupaba descritas en el Manual de Puestos.
Empero, debido a que su hijo M.A.M.C. -que padece epilepsia de difícil control y retardo mental que determinó su declaratoria de discapacidad, situación que fue de pleno conocimiento de las autoridades de la Aduana- diez días antes estuvo en terapia intensiva por una crisis neurológica y necesitaba se le practiquen exámenes especializados dentro y fuera del país, mediante nota de 2 de agosto de 2007, adjuntando la documentación médica respectiva y amparado en el art. 159 del Reglamento de Personal, solicitó permiso a cuenta de vacaciones por el lapso de dos meses, a partir del 7 de agosto; sin embargo, su petición fue respondida el 3 del mismo mes negativamente, sin ningún justificativo e instruyéndole el cumplimiento inmediato de su comisión en San Matías, negándole el derecho de velar por la salud de su hijo, por lo que el mismo día solicitó un pronunciamiento justificado, anunciando al mismo tiempo su imposibilidad de cumplir con la comisión, a fin que no se tome como abandono de funciones. Por otro lado, el mismo 3 de agosto de 2007, comunicó a la Aduana Nacional que ante la vulneración de sus derechos fundamentales se había visto obligado a denunciar esos hechos ante el Defensor del Pueblo, reiterando que entre tanto no tenga un pronunciamiento definitivo no podría cumplir con la instrucción de 2 de agosto, aspecto que pidió se tenga presente para que no se tome su accionar como abandono de funciones.
No obstante sus anuncios y al ser su fuente de trabajo indispensable para la subsistencia de su familia, se hizo presente en San Matías, provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz, desde donde el 8 de agosto de 2007 formuló representación al memorándum de comisión de 2 de agosto solicitando su restitución a las funciones de Jefe de Unidad de Fiscalización, representación que nunca fue atendida, vulnerándose su derecho de petición. Pese a los esfuerzos por mantener su fuente laboral, aumentaron las acciones de hostilidad laboral en su contra, así, en San Matías se le asignó tareas de conciliación de inventarios, proyectar inicio de procesos legales y control de tranca, desconociendo su condición de Jefe de Fiscalización, lo que motivó una nueva representación de su parte, que tampoco mereció respuesta alguna. Debido a las condiciones medioambientales en las que estuvo forzado a vivir y trabajar, se vio afectado con una infección urinaria, siendo derivado a la especialidad de nefrología en la Caja Nacional de Salud que le otorgó un certificado de incapacidad laboral temporal del 13 al 15 de agosto, que fue puesto en conocimiento de la Gerencia de la Aduana Regional de Oruro el 13 de agosto de 2007.
Por todas las presiones a las que fue sometido que le ocasionaron daños personales, emocionales y físicos, impotente ante la desconsideración y frialdad con la que se trataba su caso, no tuvo más opción que renunciar a su cargo mediante nota de 13 de agosto de 2007 dirigida al Gerente Regional de Oruro a.i. con copia a Gerencia Nacional de Fiscalización y Presidencia Ejecutiva, solicitando sea aceptada de forma inmediata, al no tener labores pendientes en la Gerencia Regional Oruro y haber hecho entrega del correspondiente informe final de actividades y declaración jurada; empero, el 4 de septiembre de 2007, fue notificado con el memorándum fechado el 23 de agosto de 2007, por el cual la Gerencia General de la Aduana dispuso su destitución a partir del 13 de agosto de 2007, por abandono de funciones, al no haber permanecido en puesto laboral hasta la aceptación de su renuncia, decisión que desconoce su certificación de incapacidad temporal hasta el 15 de agosto y el grave estado de salud de su hijo.
Ya liberado del extremo acoso de las autoridades de la Aduana, continuó con el trámite de los reclamos presentados, logrando con mucho esfuerzo que el Departamento de Recurso Humanos de la Aduana -el 18 de octubre de 2007- remita antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, entidad que mediante Auto SSC/IRJ/AR 054/2007 de 24 de octubre de 2007, señaló que no podía conocer el fondo del recurso jerárquico interpuesto por la falta de respuesta a la representación que planteó ante la declaratoria en comisión y respecto a la asignación de funciones como transcriptor de datos. Por su parte, el Defensor del Pueblo emitió la Resolución Defensorial RD/00039/LP/2007 de 21 de diciembre, en la que establece la existencia de acoso laboral tendiente a lograr su renuncia, determinada por la gravedad de las condiciones a las que fue sometido y la vulneración de su derecho al trabajo y el derecho que asiste a su hijo a la seguridad social, en mérito a lo que en dicha Resolución se recomendó al Presidente de la Aduana adoptar las medidas administrativas pertinentes para disponer su reincorporación; empero dicha autoridad no cumplió esa recomendación, lo que motivó que presente las notas de 21 de diciembre de 2007, 22 de enero, 31 de marzo, 30 de abril y 28 de mayo de 2008, pidiendo Resolución motivada sobre el cumplimiento de la Resolución Defensorial, sin que la Presidencia de la Aduana emita pronunciamiento alguno, vulnerando nuevamente su derecho de petición, por lo que presumiendo silencio administrativo negativo, presentó recurso de revocatoria que fue rechazado mediante Resolución AN-PREDC 12/2008, notificada el 2 de julio y que motivó la presentación de recurso jerárquico resuelto por Resolución SSC/IRJ/AR-058/2008 de 10 de septiembre, donde la Superintendencia del Servicio Civil decidió no considerar el fondo del recurso al no ser su competencia; no obstante, hizo énfasis en la vulneración del derecho a la dignidad humana, a la vida y sugirió se atienda favorablemente a la recomendación contenida en la Resolución Defensorial, cuando como máxima autoridad administrativa, por el principio de legalidad, debió subsanar la vulneración de garantías constitucionales de la autoridades antes mencionadas. Lo referido, evidencia el agotamiento de la vía administrativa.
Lo señalado demuestra la vulneración de sus derechos fundamentales, afectándole de manera personal, a toda su familia y particularmente a su hijo enfermo, debido al trato degradante, inhumano y humillante al que fue sometido por las autoridades de la Aduana que no observaron la previsión del art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), obligándole de manera indirecta a presentar su renuncia y luego proceder a su destitución, sin considerar que tenía a su cargo a una persona discapacitada, provocando la cesación de la atención médica para su persona y en particular para su hijo que no puede ser asistido de sus graves dolencias, ya que a la fecha no cuenta con seguro médico; privándole también de un trabajo que le permita llevar el sustento diario a su familia; vulneraciones que persisten al no reincorporarlo a su puesto de trabajo no obstante la Resolución Defensorial emitida en su caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos fundamentales de las personas discapacitadas
- II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente
- lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un`“(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales”
- III.2. Análisis del caso concreto
- conceder
- APROBAR