SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2011-R

Fecha: 03-May-2011

a)

El Vocal demandado George Llápiz Leigue, a través del informe escrito cursante de fs. 119 a 121, leído en audiencia, señaló: a) Cuando el miembro de un tribunal colegiado es de voto disidente de alguna resolución dictada dentro de un proceso, la disidencia formulada no constituye ningún impedimento ni motivo de excusa para continuar conociendo las demás incidencias del proceso, porque cuando una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada material, como en el caso que se analiza, la resolución se convierte en una norma jurídica de cumplimiento obligatorio, por lo que al haber suscrito el Auto de Vista 0011/09, y su complementario de 24 de enero de 2009, no han lesionado la garantía del debido proceso, ni ha comprometido su imparcialidad, porque dentro del proceso ejecutivo nunca formuló excusa, consiguientemente no existía ningún impedimento para conocer y resolver la tercería de dominio excluyente que fue planteada en ejecución de sentencia, la cual se constituye en una nueva pretensión accesoria y sobreviniente del proceso principal, pero independiente en cuanto a su resultado por la naturaleza de la nueva acción, que además no causa ejecutoria material como el proceso  principal, porque puede ordinarizarse dentro del plazo previsto por el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), conforme ocurrió al haber el hoy accionante, planteado su ordinarización en cuya vía se revisará el Auto de Vista hoy impugnado; b) En el supuesto de que las partes hubiesen pretendido apartarlo del conocimiento de la tercería de dominio excluyente, debieron plantear recusación en su contra y al no haberlo hecho, el accionante consintió en que todos los Vocales de la Sala Civil estaban habilitados para conocer y decidir sobre la misma, además que en lugar de pedir explicación y enmienda, del Auto de Vista 0011/09, debió impugnar el supuesto impedimento, en que se encontraba, pero en el memorial de explicación y enmienda se refirió a otros aspectos, reconociendo su ilegal intervención en la resolución de la tercería; y, c) El amparo constitucional no es la vía para apartar a un juez del conocimiento de una causa, porque se considera que se encuentra dentro de una de las causales de recusación previstas en el art. 3 de la LAPCAF, pues para ese efecto está previsto el incidente de recusación previsto en el art. 13 de la citada Ley.