SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.2. La excusa como mecanismo destinado a garantizar la imparcialidad del juzgador

La citada SC 0668/2010-R, con relación a la excusa de los juzgadores como un medio que garantiza la imparcialidad, ha dejado establecido que: “En el marco de lo señalado precedentemente, se tiene que la excusa es una herramienta procesal destinada a garantizar la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales, razón por la cual, la normativa penal adjetiva a partir del art. 316 al 322, disciplina las causales y procedimiento a seguirse para que una autoridad judicial que conoce una causa concreta, se aparte del conocimiento de la misma, de oficio o a instancia de parte, cuando concurran los supuestos de hecho insertos en la normativa vigente”.

Partiendo de ese razonamiento, se tiene que en el ámbito procesal, los respectivos cuerpos normativos adjetivos en las diferentes materias, han incluido reglas que facultan a las autoridades jurisdiccionales para apartarse del conocimiento de las causas en los que concurran alguna de las causales que pudiera comprometer su imparcialidad. Es así que en materia procesal civil, el art. 3 de la LAPCAF, entre las causales de recusación, establece las siguientes: “1. El parentesco del juez con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción; 2. El parentesco del juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia con el juez que hubiere dictado la sentencia o auto impugnado, dentro de los grados establecidos en el numeral 1; 3. Tener el juez con algunas de las partes, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo; 4. Tener el juez amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes; 5. Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto; 6. Ser el juez acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras; 7. La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez; 8. Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer; 9. Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él; 10. Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes; y, 11. Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio”.

Asimismo, la norma prevista por el art. 8 de la LAPCAF, en cuanto a la oportunidad de presentación del incidente, dispone que la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso y si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; en relación a la competencia la norma prevista por el art. 9.I de la misma Ley manda que será competente para conocer de la recusación, tratándose de un vocal, a una de las Salas, por turno, de la cual no sea parte el vocal recusado. En cuanto al trámite del incidente de recusación la norma prevista por el art. 10 de la referida Ley, dispone que se la planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse. Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa; caso contrario, se remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del art. 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente. La citada norma, también establece que la recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación.