SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.4. Análisis de la problemática planteada

En el caso de autos, el accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron la garantía del debido proceso en su componente del juez natural e imparcial, al haber intervenido el Vocal, Jorge Llápiz Leigue, en la emisión del Auto de Vista 0011/09 de 19 de enero de 2009, así como su complementario de 24 de enero del mismo año, dictadas dentro de la apelación planteada contra la Resolución de la tercería de dominio excluyente que formuló en la ejecución del proceso ejecutivo que siguió contra Carlos Hugo Salvatierra Vélez, que según considera el accionante no debió integrar la Sala Civil porque en la resolución de la apelación de la sentencia de la referida acción ejecutiva, fue de voto disidente y como lo hizo en anteriores Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, también debió apartarse del conocimiento de la apelación en cuestión.

De acuerdo a los datos que cursan en obrados, se tiene que por Auto de Vista 068/04 de 7 de mayo de 2004, con la disidencia del Vocal, George Llápiz Leigue, fue declarada improbada la demanda ejecutiva interpuesta por el ahora accionante contra Carlos Hugo Salvatierra Vélez y probadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de pago documentado, y de prescripción interpuesta en el recurso de alzada. También se advierte que en ejecución de la Sentencia, como emergencia de los honorarios profesionales regulados a favor del abogado del demandado, se dispuso el embargo de la presunta propiedad del obligado, motivando que el ahora accionante, plantee una tercería de dominio excluyente señalando ser el legítimo propietario, que al ser declarada probada, motivó la interposición de un recurso de apelación que fue radicado en la Sala Civil, por decreto de 10 de  diciembre de 2008, el cual fue firmado por su Presidenta, Lourdes Velasco de Caballero, para luego ser resuelto mediante Auto de Vista 0011/09 de 19 de enero de 2009, pronunciado por la nombrada autoridad y el Vocal, George Llápiz Leigue, revocando el Auto apelado y declarando improbada la tercería de dominio excluyente. Asimismo, mediante Auto de 24 de enero de 2009, los nombrados Vocales de la Sala Civil, declararon no haber lugar a la solicitud de explicación y enmienda presentada por el ahora accionante.

Conforme a la relación efectuada, al haberse radicado la causa en el Tribunal de apelación mediante decreto de 10 de diciembre de 2008, firmado sólo por la Vocal, Lourdes Velasco de Caballero y toda vez que en anteriores apelaciones no intervino el Vocal, George Llápiz Leigue, para el ahora accionante existía la previsibilidad de que tampoco intervendría en la Resolución de esta apelación el nombrado Vocal; lo que implica que en ese momento tampoco pudo pedir su excusa, razón por la cual se considera que no existía otra vía para que el accionante impugnase la referida intervención y que ahora; situación que se toma en cuenta para ingresar al fondo de la problemática que plantea la acción de amparo que se revisa.

Efectuada esa aclaración e ingresando al análisis de fondo de la presente acción de amparo, se tiene que el voto disidente que formuló el Vocal, George LLápiz Leigue al resolver el proceso ejecutivo, no tiene ninguna incidencia respecto a la tercería de dominio excluyente al ser un tema independiente del objeto de la referida demanda ejecutiva. Ahora bien, conforme se ha precisado en los fundamentos que preceden, la garantía del juez natural asegura el principio de igualdad jurídica de las partes y cuando exista una causal que ponga en riesgo el trato igualitario de los contendientes, por existir alguna de las causales que prevé el art. 3 de la LAPCAF, sin que el juzgador se hubiese excusado de oficio, la parte afectada tiene la posibilidad de recusarla; sin embargo, dicha norma legal no prevé como causal la emisión de un voto disidente para apartarse del conocimiento de una causa; consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas hubieran vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural e imparcial, toda vez que la disidencia formulada por el Vocal, George Llápiz Leigue, al resolver sobre el cobro de la obligación objeto del proceso ejecutivo, no tiene relación alguna con la tercería de dominio excluyente planteada por el accionante que tiene por objeto el reconocimiento de un derecho sobre el fundo embargado por el cobro de honorarios profesionales al demandado.