SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2011-R

Fecha: 03-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2009, cursante de fs. 94 a 102, el  accionante manifiesta que dentro del fenecido proceso ejecutivo que siguió contra Carlos Hugo Salvatierra Vélez, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia 18/2004 de 11 de febrero, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y pago documentado presentadas por el demandado. Apelada la Sentencia y elaborado el proyecto de resolución por el Vocal Relator George Llápiz Leigue, los Vocales Lourdes Velasco de Caballero y Carlos Fernando Salinas, pronunciaron Voto Disidente mediante decreto de 20 de abril de 2004, por lo que se procedió a un nuevo sorteo entre ambos, emitiéndose el Auto de Vista 068/04 de 7 de mayo de 2004, que revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y pago documentado, declarando además de oficio, probada la excepción de prescripción, con el Voto Disidente del Vocal George Llápiz Leigue.

Refiere también que, posteriormente el abogado e hijo del demandado, solicitó por el patrocinio de su padre, la regulación de honorarios profesionales, mereciendo el rechazo mediante Auto de 28 de mayo de 2004, siendo apelado éste, fue confirmado por Auto de Vista 117/04 de 28 de julio del mismo año, sobre el cual solicitó enmienda que fue rechazado por Auto de 4 de agosto del citado año. Así mismo, como emergencia del rechazo a su solicitud de calificación de daños y perjuicios solicitados a raíz de las medidas precautorias dispuestas dentro del proceso ejecutivo, los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, emitieron el Auto de Vista 164/2004 de 5 de octubre, confirmando el rechazo. Posteriormente, el 29 de noviembre de ese año, la parte demandada también solicitó pago de daños y perjuicios por el embargo de una fábrica de hielo, solicitud que fue aceptada, ordenando la Jueza Liquidadora en lo Penal, el pago a tercer día del daño económico calificado; Resolución que recurrida en apelación, fue resuelta por Auto de Vista 026/2005 de 17 de febrero, declarando no haber lugar al pago de daños y perjuicios, emitiéndose además el Auto de 18 de febrero del mismo año, por el que se rechazó la solicitud de complementación y enmienda planteada por el ejecutado. En todas las Resoluciones emitidas por la Sala Civil, no intervino el vocal George Llápiz Leigue, con el argumento de haber sido de Voto Disidente del Auto de Vista 0684/07 de 7 de mayo; es decir, desde que el nombrado Vocal asumió conocimiento del proceso como Vocal Relator, generó una convicción u opinión sobre el objeto de la causa principal, manifestando una opinión distinta a los demás Vocales y consecuente con su disidencia inicial, no intervino en las posteriores Resoluciones emitidas por la referida Sala Civil, respetando la garantía del debido proceso en su componente de juez natural e imparcial.

Agrega que, el abogado patrocinante, solicitó el embargo del fundo rústico “Concepción-El Palmar”, de supuesta propiedad de su padre, quien aparentemente lo heredó de su anterior propietaria Carmen Luisa Salvatierra Vélez, por lo que al tomar conocimiento extra oficial de esa solicitud, opuso en calidad de único y legítimo propietario del mencionado fundo agrario, una tercería de dominio excluyente, que fue declarada probada por el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2008, que fue apelada por la otra parte y revocado mediante Auto de Vista 0011/09 de 19 de enero de 2009, el cual fue suscrito por los Vocales de la Sala Civil, Lourdes Velasco de Caballero y Jorge Llápiz Leigue, quienes a su vez mediante Auto complementario de 24 de enero del citado año, declararon no haber lugar a una solicitud de complementación y enmienda que presentó, desconociendo con dicho acto el precepto legal contenido en el art. 3.9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), afectando su imparcialidad y suprimiendo la garantía del debido proceso en su componente del juez natural e imparcial.