SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2011-R
Fecha: 16-May-2011
1)
1) Si bien la actual Constitución Política del Estado, no fija con precisión a las autoridades que conocerán de las acciones de amparo constitucional; sin embargo, la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, señala el reconocimiento y competencia para este tipo de acciones a las Cortes Superiores de Distrito en las capitales de Departamento o Jueces de Partido en las provincias, y en tanto no exista una nueva Ley del Tribunal Constitucional, la Ley antes señalada, permanece vigente; así, al respecto refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0333/2004-R, 0754/2005-R y 0242/2005 entre otras. De igual manera, según la SC 1208/2005-R de 3 de octubre, señaló:
“Por consiguiente, al estar claro que el domicilio de uno de los corecurridos está en la ciudad de La Paz y que el acto ilegal que origina el amparo, fue emitido en esa ciudad (la RA 029/05), resultando el corecurrido José Hernán Carrasco Menacho con domicilio en la ciudad de Tarija, un simple ejecutor de esa orden, máxime si su designación como interventor emana de la mencionada Resolución Administrativa, se determina claramente que en mérito a la competencia territorial, la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente amparo es la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- declarado incompetente
- 2)
- 3)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.1.
- y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aun en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo
- III.3.3.
- en grado de revisión
- III.3.4. La a
- III.4.1.
- III.4.2.