SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2011-R
Fecha: 16-May-2011
concedió
El Juez Segundo de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto, como Juez de garantías, mediante la Resolución 12/2009 de 10 de julio, cursante de fs. 118 a 120 vta., concedió la acción, disponiendo se deje sin efecto ni valor legal el Auto de Apertura con Resolución 0025/2009 de 17 de junio, ordenando que el Presidente del Senado convoque al Tribunal de Sentencia a efectos de que el mismo dicte un nuevo Auto de Apertura con la suscripción de todos sus miembros o los que señale su Reglamento, en aplicación a la Ley 2623, concordante con la Ley 1970; basando su decisión en los siguientes fundamentos: i) Se notificó al Tercero Interesado, Eddy Walter Fernández Gutiérrez en el mismo domicilio que fue fijado y en el que se le notificó con el Auto de Apertura 002/2009 de 17 de junio y que fue suscrito por el Presidente de la Cámara de Senadores; motivo por el cual, se tiene por valida su notificación; ii) De igual forma, habiendo sido legalmente notificado el demandado Presidente de la Cámara de Senadores, planteó éste excepción de incompetencia y excusa, mismas que fueron resueltas, no habiendo presentado informe oral ni escrito; iii) Se denota que los accionantes, solicitaron se enmienden las equivocaciones contenidas en el Auto de Apertura de Juicio Oral, Resolución 002/2009 de 17 de junio, agotando de esta forma los recursos ordinarios que pudieran existir para así habilitar a la jurisdicción constitucional; y que, conforme el art. 342 de la Ley 1970, el Auto de Apertura de Juicio Oral no es recurrible, hechos que motivan a conocer el fondo del presente asunto; iv) El Auto de Apertura de 17 de junio de 2009, es tan solo suscrito por el ahora demandado Presidente de la Cámara de Senadores y Presidente del Tribunal de Sentencia, Oscar Ortiz Antelo, y que la Ley 2623 al igual que el Código de Procedimiento Penal, señalan de forma coherente que el Auto de de apertura debe emitirse por el Tribunal en pleno y no solo por su presidente, por no ser este un decreto de mero trámite, sino un Auto, de conformidad con el art. 123 de la Ley 1970; y que así mismo, la Ley 2623 en su art. 9, establece: “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Nuevo Código de Procedimiento Penal en todo lo que no esté regulado en la presente Ley y no sea contrario a su finalidad”, de donde se desprende que por aplicación del Código adjetivo penal, el ahora cuestionado Auto de Apertura, debió haber sido suscrito obligatoriamente por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- declarado incompetente
- 2)
- 3)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.1.
- y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aun en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo
- III.3.3.
- en grado de revisión
- III.3.4. La a
- III.4.1.
- III.4.2.