SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.4.2.
III.4.2. En el caso, se evidencia que los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional dirigida contra el Presidente de la Cámara de Senadores, en su caso, y una vez desarrollada la SC 0347/2010 de 15 de junio, se establece claramente los tres factores por los cuales se señalan la competencia territorial de los Jueces o Tribunales de garantías, debiendo considerarse lo siguiente:
El lugar donde se produjo el acto u omisión indebido, fue en la Cámara de Senadores ubicada en el Palacio Legislativo, Plaza Murillo de la ciudad de La Paz, tal cual refiere el accionante a través de su memorial de fs. 82 a 84 vta., de excepción de incompetencia, declinatoria y excusa; por consiguiente, su asiento Judicial corresponde a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y no así la ciudad de El Alto, lugar donde se interpuso y se llevó a cabo la presente acción.
Pese al advertido por parte del demandado Oscar Ortiz Antelo, Presidente de la Cámara de Senadores y Presidente del Tribunal de Sentencia, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, llevó adelante la acción de amparo constitucional, contraviniendo de esta forma con la líneas jurisprudenciales emitidas por este Tribunal Constitucional, como la SC 0347/2010 de 15 de junio.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- declarado incompetente
- 2)
- 3)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.1.
- y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aun en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo
- III.3.3.
- en grado de revisión
- III.3.4. La a
- III.4.1.
- III.4.2.