SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2011-R
Fecha: 16-May-2011
II.4.
II.4. Los accionantes, por memorial de 26 de junio de 2009, dirigido al Presidente de la Cámara de Senadores, ahora demandado, solicitan corrección del Auto de Apertura de Juicio, arguyendo que el mismo fue emitido y notificado con violaciones de la norma procesal, toda vez que no fue emitido por el Tribunal de Sentencia como lo dispone el art. 343 del CPP, siendo emitido únicamente por el Senador Oscar Ortiz Antelo como Presidente del Senado y Presidente del Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta el “art. 24 num. I” de la Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003; y que, además, no se notificó con el Auto de Apertura de manera inmediata como lo señala el art. 343 del CPP, por lo que se vulnera el derecho al Juez natural, entre otros; solicitando se deje sin efecto el Auto de Apertura de 17 de junio de 2009, disponiéndose que se reúna el Tribunal de Sentencia para emitir nuevo Auto con las formalidades de ley (fs. 34 a 39). De igual forma, por memorial de 3 de julio, los accionantes reiteran la solicitud del memorial de 26 de junio antes señalado (fs. 40 y 41). Mediante memorial de 7 de julio de 2009, los accionantes nuevamente piden que se pronuncie el demandado sobre los memoriales anteriores, no evidenciándose respuesta alguna (fs. 42).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- declarado incompetente
- 2)
- 3)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.1.
- y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aun en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo
- III.3.3.
- en grado de revisión
- III.3.4. La a
- III.4.1.
- III.4.2.