SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2011-R
Fecha: 16-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 26 de noviembre de 2008, “Juan Patricio Quispe Mamani, Eloy Rojas Mamani y otras víctimas”, presentaron denuncia contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Eddy Walter Fernández Gutiérrez, formalizada el 29 de abril de 2009, por la supuesta comisión del delito de negativa o retardo de justicia en los juicios de responsabilidades seguidos por la Fiscalía General de la República en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada y sus colaboradores por las masacres de septiembre y octubre de 2003; Tonchy Marincovic, por la comisión del delito de conducta antieconómica y, Luís Alberto Valle Ureña, por los delitos de conducta antieconómica, falsedad ideológica y contratos lesivos al Estado.
Señalan que, la etapa preparatoria culminó mediante Resolución Camaral 026/2009-2010 de 13 de mayo, emitida por la Cámara de Diputados que resolvió adoptar y aprobar la acusación presentada por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial contra Eddy Walter Fernández Gutiérrez, por el delito de negativa o retardo de justicia en el ejercicio de sus funciones, tipificado en los arts. 177 del Código Penal (CP) y 3.II de la Ley 2445.
El 20 de mayo de 2009, la acusación fue formalizada ante la Cámara de Senadores como Tribunal de Sentencia, presidida por el Senador Oscar Ortiz Antelo; radicado el juicio mediante proveído de 21 del mismo mes y año, el mismo fue objeto de recurso de reposición, por no ajustarse a lo determinado por el art. 340 párrafo primero de la Ley 1970; sin embargo, dicho recurso les fue rechazado.
Continuando la tramitación del proceso ante el Senado, luego de que las partes ofrecieran sus pruebas de cargo y descargo, arbitrariamente y sin tomar en cuenta la normativa adjetiva penal, el Presidente de la Cámara de Senadores, emitió Auto de Apertura de Juicio el 17 de junio de 2009, sin convocar a los demás miembros del Senado para conformar el Tribunal correspondiente; razón por la cual, el 26 de junio de 2009, presentaron memorial ante la Cámara de Senadores, solicitando la nulidad del Auto de Apertura para que sea emitido conforme lo establece el art. 343 del CPP; sin embargo, hasta la fecha, no se recibió respuesta alguna, motivo por el cual recurren en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que de conformidad con el art. 342 párrafo tercero de la Ley 1970, el Auto de Apertura de Juicio es irrecurrible, norma legal que es aplicable al juicio de responsabilidades por mandato de los arts. 9 y 26 de la Ley 2623.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- declarado incompetente
- 2)
- 3)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.1.
- y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aun en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo
- III.3.3.
- en grado de revisión
- III.3.4. La a
- III.4.1.
- III.4.2.