SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.3.4. La a
Respecto al debido proceso y al Juez natural, senda jurisprudencia ha sostenido que la acción de amparo constitucional, resguarda este derecho y garantía, pero solo en sus elementos de imparcialidad e independencia. Así, la SC 2239/2010-R de 19 de noviembre de 2010, ha señalado: "...El debido proceso como garantía jurisdiccional consagrada en el art. 117.I de la CPE, dispone que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada' (negrillas añadidas), de donde se extrae que la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, es la llamada para conocer y resolver un conflicto; constituyendo en consecuencia, el juez natural uno de los elementos del debido proceso como garantía jurisdiccional constitucionalmente establecida; y por consiguiente, susceptible de ser efectivizados a través de los recursos constitucionales establecidos para el efecto.
El juez natural concebido como un derecho fundamental y garantía constitucional por el art. 120 de la CPE establece que: «Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa»(negrillas nos pertenecen), entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como: '…una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo «núcleo duro» esta compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Asimismo, ésta garantía constitucional genera una prohibición expresa de constituir o establecer tribunales de excepción.
Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este entendimiento, se puede inferir la teleología y el núcleo duro del art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente'. (SC 0566/2010-R de 12 de julio)”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- declarado incompetente
- 2)
- 3)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.1.
- y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aun en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo
- III.3.3.
- en grado de revisión
- III.3.4. La a
- III.4.1.
- III.4.2.