SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2011-R
Fecha: 16-May-2011
acción de amparo constitucional,
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Patricio Quispe Mamani, Eloy Rojas Mamani, Teófilo Baltazar Cerro, Hernán Apaza Cutipa y Rogelio Mayta Mayta en representación legal de Juana Valencia Vda. de Carvajal, Juan Patricio Quispe Mamani, Eloy Rojas Mamani, Paulina Anti Poma, Hernán Apaza Cutipa, Eufrosina Patricia Arratia Mamani, Valentín Larico Kara, Gabriel Quispe Rojas, Teófilo Baltazar Cerro, Francisco Apaza, Dionisio Cáceres Copatite, Luis Alfredo Castaño Romero, Marcelina Chana de Charca, Petrona Quispe Vda. de Ajllahuanca, Juan Pinto Laruta, Victoria Huayta Vda. de Baltasar, María Elena Quispe Carrasco, Sonia Espejo Villalobos, Juana Ticona Fernández, Martha Mamani Vda. de Pérez, Eliodoro Quispe Carrillo, Andrea Quispe Choque, Olga Quelca Acarapi, Atanacia Aguilar Ticona, Yola Quispe Santander, Carmen Rosa Calle Quispe, Matilde Villca Calizaya Vda. de Arias, Sayda Salvatierra Cazorla Vda. de Pillco y Margarita Alanoca Reas contra Oscar Ortiz Antelo, Presidente de la Cámara de Senadores y Presidente del Tribunal de Sentencia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- declarado incompetente
- 2)
- 3)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.1.
- y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aun en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo
- III.3.3.
- en grado de revisión
- III.3.4. La a
- III.4.1.
- III.4.2.