SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.3.1.
Antes de abordar al tema central y toda vez que dentro del expediente se evidencia que existen terceros interesados, es menester recalcar lo esgrimido por la SC 1581/2010-R de 15 de octubre, que señala sobre la obligatoriedad de notificar a los terceros interesados con interés legítimo dentro de los procesos judiciales o administrativos y que, a partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, determinó que este Tribunal, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa, la necesidad de notificar a los terceros interesados dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional; al sindicar que: "…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso". Ahora, si bien el art. 128 de la CPE, no dispone en forma expresa la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados, en observancia al principio de unidad de la Constitución, que alude a que un precepto constitucional, no debe ser entendido aisladamente sino en su contexto con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, es que tomando como base el contenido de la norma en el art. 129.III, en correspondencia con el art. 126.I de la CPE, que expresa: "La autoridad señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada…"; por su fuerza expansiva y proteccionista y en una interpretación integradora de la norma, no excluye la posibilidad de que los terceros puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos, por lo que, deben ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario. Dentro de ese contexto, la indicada sentencia concluyó que: "La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado.
En desarrollo de lo expuesto, el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación…”.
Así, la notificación al tercero interesado con la resolución emergente de las acciones de amparo constitucional, podrían afectar los derechos de terceras personas con interés legítimo en el resultado, por lo que este Tribunal, antes de abordar la cuestión de fondo, debe realizar una labor verificativa respecto al cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra la notificación al tercero interesado a fin de precautelar el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de estos. Para ello, es necesario acudir a los entendimientos jurisprudenciales desplegados por este Tribunal; en ese sentido, en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: "…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".
Por su parte, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, complementó y moduló el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, en lo referido a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención, estableciendo que: "...dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA de 29 de julio...". En este sentido, la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable, con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que, este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional, así también lo señalaron las SSCC 0867/2004-R, 0456/2010-R y 0637/2010-R.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- declarado incompetente
- 2)
- 3)
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.1.
- y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aun en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo
- III.3.3.
- en grado de revisión
- III.3.4. La a
- III.4.1.
- III.4.2.