SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2011-R

Fecha: 16-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2011-R

Sucre, 16 de mayo de 2011  

 

Expediente:                2009-20079-41-AAC

Distrito:                      Chuquisaca

Magistrado Relator:   Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ernesto Taborga Arancibia, José Lizardo Larrazábal Benítez y Erodio Sánchez Zurita, en representación de Felipe Yupanqui Flores contra Francisco Gutiérrez Vásquez, Jorge Mamani Muñoz y Román Guarayo Flores, Concejales del municipio de Presto, Segunda Sección de la provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan  

Por memorial presentado el 29 de junio de 2009, cursante de fs. 50 a 53 vta., los accionantes manifiestan que su representado fue electo Concejal suplente por el municipio de Presto, en las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2004, luego en sesión extraordinaria de 12 de enero de 2009, se reconformó la Directiva del Concejo Municipal en su totalidad, siendo elegida su persona como Presidente del órgano deliberante de Presto por la gestión 2009; en dicha calidad, convocó a la sesión ordinaria a llevarse a cabo el 15 de abril del mismo año, con la finalidad de tratar los siguientes puntos: 1) Control de asistencia; 2) Lectura y aprobación de la convocatoria; 3) Lectura del acta anterior; 4) Elección del Secretario del Concejo; 5) Lectura de correspondencia; 6) Informe de las comisiones: y, 7) Varios. Instalada la sesión, puso a consideración del Pleno del Concejo Municipal, la renuncia de María Valda, Secretaria del Concejo Municipal, además, encontrándose en acefalia dicho cargo, sugirió se nombre al asesor legal, profesional que manifestó que necesariamente dicho nombramiento debe recaer en la persona de un Concejal electo, en ese momento Francisco Gutiérrez Vásquez, Concejal Municipal manifestó que se debe dejar sin efecto la Resolución Municipal 01/09 de 12 de enero de 2009, por la que se lo designó Presidente del Concejo Municipal, además propuso se reorganice la Directiva del órgano deliberante, solicitud que fue desestimada por su representado porque en su criterio no correspondía, en ese ínterin se suspendió la sesión hasta horas 15:00, del mismo día y existiendo incertidumbre respecto a si era posible reconformar la Directiva del Concejo Municipal, se hicieron las consultas al Asesor Legal, quien señaló que con el apoyo de 2/3 de los Concejales se pueden reconsiderar las Resoluciones Municipales, conocido este informe se declaró otro cuarto intermedio hasta el día siguiente; es decir, para el 16 de abril de 2009 a horas 09:00. Reinstalada la sesión, Francisco Gutiérrez Vásquez, Concejal Municipal, señala que la convocatoria para esta sesión no se encontraba aprobada, por lo que sugirió el cambio del punto cuarto de la convocatoria por el de reorganización de la Directiva, posición apoyada por María Valda Durán y Román Guarayo Flores, así con la ilegal modificación del orden del día se recompone la Directiva eligiendo a Román Guarayo Flores, Presidente del Concejo Municipal, así mismo las otras carteras, este acto ilegal se concretó con el voto de Jorge Mamani Muñoz, Román Guarayo Flores y Francisco Gutiérrez Vásquez, actos que se encuentran plasmados en la Resolución 41/09 de 16 de abril de 2009, vulnerando el art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM) modificado por Ley 2316 de 23 de enero de 2002, por estos hechos solicitó de manera escrita y reiterada la reconsideración de la mencionada decisión, hasta que obtuvo respuesta negativa el 17 de junio de 2009, sin ningún fundamento legal. Finalmente, señala que solicitó mediante memorial a Francisco Gutiérrez Vásquez, Secretario de Concejo Municipal, le otorgue copia legalizada de la Resolución 41/09; sin embargo, se negó a recibir el memorial, tal como lo acredita por las firmas de los Concejales María Valda y Jorge Mamani Muñoz, quienes son testigos del hecho, por lo que se vulneró su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).               

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan: “restringe y suprime y vulnera el derecho de nuestro poderconferente a ejercer el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto” (sic) y que se le hubiera negado el derecho de petición de su representado, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” la acción y se disponga la inmediata restitución de su mandante al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto, se deje sin efecto la Resolución 41/09 de 16 de abril de 2009, y el pago de sueldos como Presidente del Concejo Municipal en la suma de Bs3 220.- (tres mil doscientos veinte bolivianos) por cada mes, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 88 a 90, con la presencia de los accionantes y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

 

Los accionantes ratificaron los términos de la demanda y ampliando señalaron que los demandados también han vulnerado el derecho al trabajo de su mandante al no dejarlo ejercer el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Francisco Gutiérrez Vásquez, Jorge Mamani Muñoz y Román Guarayo Flores, por intermedio de su abogado patrocinante, expresó que: a) La Concejal Secretaria del Concejo Municipal no “pidió” renuncia voluntariamente, renunció porque sobre ella pesaban dos denuncias presentadas por Román Guarayo Flores y el Alcalde Municipal, siendo suplente necesita el consentimiento expreso del titular, si es que integrará la Directiva del Concejo Municipal  como lo estipula el art. 14 de la LM; b) Los accionantes omiten mencionar la intervención del Asesor Legal del Concejo Municipal que señaló que las resoluciones del Concejo Municipal se podían modificar con el apoyo de 2/3, aplicando en ese momento un cuarto intermedio hasta las 9:00 de la mañana del día siguiente, oportunidad en la que no estando presente Felipe Yupanqui Flores, y sin la aprobación en el orden del día por el Pleno del Concejo Municipal, se corrió traslado la modificación del mismo, aprobándose luego la convocatoria por 2/3 de votos; y, c) En relación a la jurisprudencia citada, refiere que es anterior a la promulgación de la Ley 2316, pues anteriormente las directivas de los concejos municipales duraban en sus funciones cinco años, por lo que esta Ley deja sin vigencia estas sentencias constitucionales.            

I.2.3. Resolución

 

El Juez de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 2 de julio de 2009, cursante de fs. 91 a 94, por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 41/09, disponiendo la inmediata restitución al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto, más el pago de daños y perjuicios a calificarse; el fallo contiene los siguientes fundamentos: 1) Felipe Yupanqui Flores, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Presto, conforme al art. 39.7 de la LM, el 14 de abril de 2009, convocó a sesión para el 15 de ese mes y año, en cuyo orden del día se consignó como punto cuarto la elección del Secretario del Concejo Municipal, tal como se evidencia de la convocatoria cursante a fs. 68 del expediente; sin embargo, los demandados de manera ilegal lograron cambiar el punto cuarto como había sido convocado, introduciendo en su lugar la reorganización de la Directiva del Concejo Municipal, de esta manera quedó aprobada la convocatoria en forma ilegal, eligiendo a Román Guarayo Flores, como nuevo Presidente, tal como acredita la Resolución 41/09; 2) La Ley 2316, inserta el párrafo tercero al art. 14 de la LM disponiendo: “Los Concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de la Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”, de igual manera lo determina el art. 17 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal de Presto, que determina que la directiva titular durará en sus funciones por el término de un año con derecho a reelección; y, 3) Habiendo sido elegido Felipe Yupanqui Flores, como Presidente del Concejo Municipal de Presto el 12 de enero de 2009, conforme se advierte en la Resolución 01/09 (fs. 12 a 13), en tal condición y teniendo en cuenta las normas referidas y la SC 1382/2003-R de 22 de septiembre, no podía ser destituido de su cargo antes de un año, salvo los casos que especifican los arts. 27 y 34 de la LM.      

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Cursa credencial otorgada por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, por la que se acredita que Felipe Yupanqui Flores, fue elegido Concejal suplente de Presto, Segunda Sección de la provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, en las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004 (fs. 6), de igual manera acompaña el testimonio referido a la audiencia de Posesión. (fs. 7 a 9).

II.2. Consta convocatoria de 9 de enero de 2009, emitida por el entonces Presidente del Concejo Municipal de Presto, a la sesión extraordinaria a realizarse el 12 del mismo mes y año, en cuyo orden del día se consignó la elección y posesión de la Directiva del Concejo Municipal (fs. 10) y, efectuada la misma se elige como Presidente a Felipe Yupanqui Flores, tal como acredita la Resolución 01/09 de 12 de enero de 2009 (fs. 11 a 12).      

II.3. Cursa convocatoria a sesión ordinaria de 14 de abril de 2009, a efectuarse el 15 del mismo mes y año a horas 14:00, consignándose entre los puntos a tratar, la elección de la Secretaría del Concejo Municipal (punto cuarto) (fs. 17 y 66). Instalada la sesión, se produce la discusión en sentido de si es posible sólo la elección de la Secretaría del Concejo Municipal o en su defecto la recomposición de la totalidad de la Directiva, por lo que se solicita la opinión legal del Asesor Legal del Concejo Municipal, quien señala que conforme al art. 22 de la LM, es posible reconsiderar la Resolución 01/09, con el voto positivo de 2/3 de los concejales presentes y ante la indecisión, se posterga la sesión hasta el día siguiente, en que finalmente se procede al cambio del punto cuarto del orden del día con el voto de los demandados, recomponiendo la Directiva y eligiendo, finalmente, como Presidente a Román Guarayo Flores (fs. 18 a 19 vta.) emitiéndose en consecuencia la Resolución 41/09 (fs. 4 a 5).       

II.4. Se tienen solicitudes de reconsideración de la Resolución 41/09, presentadas por Felipe Yupanqui Flores, al Pleno del Concejo Municipal el 30 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2009 respectivamente, en las que además solicitan fotocopias legalizadas de la Resolución 41/09 (fs. 20 a 22 vta.).

II.5. Se evidencia respuesta consignada en el CITE HCMP 205/09 de 17 de junio de 2009, emitida por Román Guarayo Flores, Jorge Mamani Muñoz, Francisco Gutiérrez Vásquez y María Valda Durán, Presidente y miembros respectivamente del Concejo Municipal de Presto, por la que responden a las solicitudes de reconsideración presentadas por el representado de los accionantes, señalando que no se puede reconsiderar porque no señaló el número de Resolución a reconsiderar, que el art. 22 de la LM establece la posibilidad de que por el voto de 2/3 de sus miembros el Concejo Municipal puede reconsiderar las ordenanzas y resoluciones municipales, sin que este artículo establezca excepciones en su aplicación, finalmente, señalan que se observan casos anteriores de reconformación de la Directiva del Concejo Municipal, incluso con la intervención del representado de los accionantes y que tiene las vías legales para acudir en reclamo (fs. 23 a 25).

II.6. Cursa el reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal de Presto, en cuyo art. 17 señala: “La Directiva titular (…) ejercerán sus funciones por el término de un año, con derecho a reelección por las gestiones que sean requeridas, siempre con el apoyo de 2/3 de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo, o ser revocado su mandato al cumplimiento de su gestión por la misma cantidad de votos” (las negrillas nos pertenecen) (fs. 36).       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho de su representado “a ejercer el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto” (sic) y al trabajo, puesto que habiendo sido elegido el 12 de enero de 2009, Presidente del Concejo Municipal por la gestión 2009, como acredita la Resolución 01/09 de la misma fecha, y ante la renuncia de María Valda Durán, Secretaria del Concejo Municipal, convocó a sesión extraordinaria para el 15 de abril del citado año, en cuyo punto cuarto estaba prevista la elección del nuevo Secretario del Concejo Municipal de Presto; sin embargo, en el desarrollo de la misma y luego de dos cuartos intermedios y consultas legales respectivas, los ahora demandados decidieron recomponer la Directiva del Concejo Municipal en su totalidad, eligiendo como nuevo Presidente a Román Guarayo Flores, acto que se encuentra plasmado en la Resolución 41/09 de 16 de abril de 2009, vulnerando el art. 14 de la LM modificado por Ley 2316, decisión de la que solicitó reconsideración en tres oportunidades, para finalmente recibir respuesta negativa el 17 de junio del mencionado año, sin ningún fundamento legal. Finalmente, denuncian como vulnerado el derecho de su mandante a la petición puesto que habiendo solicitado copia legalizada de la Resolución 41/09 de 16 de abril de 2009, no se le recibió su solicitud como tampoco se le entregó copia de la misma. En consecuencia, corresponde, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Derechos invocados como vulnerados

Por la particularidad del caso en revisión, con carácter previo a ingresar al análisis de los derechos invocados, conviene recordar la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, referida a situaciones en que el accionante confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con los hechos denunciados, puesto que en el caso se han presentado ambas situaciones, por una parte los accionantes han confundido en denunciar como vulnerado el derecho a ejercer la función pública con el derecho a ejercer el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto, y por otra, omitieron denunciar en la demanda como lesionado el derecho al trabajo; sin embargo, esta omisión fue subsanada en audiencia conforme se evidencia de la Resolución venida en revisión.      

Al respecto la SC 0983/2010-R de 20 de agosto, señaló:

“…Por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, ante casos de evidente lesión es posible la tutela de derechos no invocados por el accionante

Sobre este aspecto, a través de la SC 0807/2010-R este Tribunal sostuvo que, existen casos excepcionales dependiendo de las circunstancias particulares, en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; y que de la revisión de antecedentes se constata que evidentemente lesión de los derechos no invocados pero conexos; ante ello, este Tribunal a través de la citada Sentencia Constitucional generó el entendimiento de que: “…en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En el presente caso, y de la revisión del memorial de demanda, se establece que los accionantes han realizado una precisa relación de los hechos, fundamentando razonablemente la acción, además que realizaron un petitorio claro y concreto, por lo que el entendimiento anteriormente descrito resulta aplicable, por cuanto se infiere, sin lugar a dudas, que uno de los derechos denunciados de vulnerado es el ejercicio a la función pública, el que a su vez está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo (este ampliado en audiencia) que por cierto resulta conexo con los hechos expuestos en la demanda y con el petitorio, por tanto, corresponde ingresar a su análisis.

En cuanto al derecho al trabajo y el ejercicio de la función pública, vale precisar que ambos derechos son expresados por los accionantes como el derecho a ejercer el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto.

El derecho al trabajo, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana(SC 0883/2010-R de 10 de agosto).

También como: “…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…' (...) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 102/2003, en sentido de que el derecho al trabajo: 'supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción”  (SSCC 1841/2003-R y 0583/2006-R).

Respecto al ejercicio de la función pública, que tiene una íntima relación con el derecho al trabajo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la

SC 0980/2010-R de 17 de agosto, que a su vez citó la SC 0051/2004-R de 1 de junio, estableció:

“…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste 'En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley', mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: 'la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia'" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto al derecho de petición

La Constitución Política del Estado estableció este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuándo: 1) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; 2) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: "…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado…" y refiriéndose a la respuesta agregó que: “…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa y rechazo, siempre y cuando sea fundamentada".

A su vez, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: "…la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado". Asimismo, en la

SC 0218/2001-R de 20 de marzo, entre otras, se ha establecido que el núcleo esencial de este derecho: "…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición".

III.2. Análisis del caso concreto

Efectuadas las presiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, por ende de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que los accionantes, que representan a Felipe Yupanqui Flores, denunciaron que a pesar de haber sido elegido legalmente Presidente del Concejo Municipal de Presto por la gestión 2009, fue removido de dicho cargo de manera ilegal, ya que habiendo convocado a sesión extraordinaria para el 15 de abril de ese año, a objeto (entre otros temas) de elegir solamente al nuevo Secretario del Concejo Municipal ante la renuncia de su titular, en el transcurso de la misma los ahora demandados decidieron recomponer la totalidad de la Directiva del Concejo Municipal, acto que fue consumado mediante la Resolución 41/09 de 16 de abril de 2009.

Período para el ejercicio de la Directiva del Concejo Municipal y causales para la cesación de funciones y suspensión temporal o definitiva de concejales municipales

La Ley de Municipalidades en su art. 14 párrafo tercero que ha sido derogado por Ley 031 de 19 de julio de 2010, aún aplicable al caso en revisión, señalaba: “Los concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo” (las negrillas son nuestras). A su vez, el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal de Presto, en su art. 17 dispone: “La directiva titular compuesta por un (a) Presidente, un (a) Vicepresidente y un (a) Secretario, ejercerán sus funciones por el término de un año, con derecho a reelección por las gestiones que sean requeridas, siempre con el apoyo de 2/3 de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo, o ser revocado su mandato al cumplimiento de su gestión por la misma cantidad de votos” (las negrillas nos pertenecen).

De la cita de la Ley de Municipalidades, como de la norma interna del Concejo Municipal de Presto, se establece que el período para el que se elige la Directiva es de un año; sin embargo, pueden concurrir causales que hagan interrumpir ese mandato y que están referidas a la cesación de funciones y suspensión de los concejales municipales siendo las siguientes:

“Artículo 27 de la LM (Cesación de Funciones) Los concejales cesan en sus funciones por los siguientes motivos:

1.     Fallecimiento;

2.     Cumplimiento de mandato;

3.     Renuncia;

4.     Incapacidad física o mental declarada judicialmente;

5.     Incompatibilidad sobreviniente;

6.     Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad; y

7.     Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley”.

“Artículo  34° (Suspensión Temporal y Definitiva)

I. La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.

II. La suspensión definitiva del concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda”.

 

De los artículos citados se extraen de manera clara y expresa las causales previstas sea para la cesación de funciones o la suspensión temporal o definitiva de los concejales municipales, lo que significa que sólo por dichas causales es posible interrumpir el ejercicio del mandato popular concedido u otorgado por los electores mediante el voto universal, directo, libre, secreto y obligatorio; cabe aclarar, que estas previsiones legales están orientadas a su aplicación de manera general al mandato del ejercicio del cargo de concejal municipal, sin que la norma refiera o prevea causales específicas para la cesación o suspensión en los cargos o carteras de la Directiva del Concejo Municipal, consecuentemente, serán estas causales las que deban ser aplicadas para el caso de una pretendida cesación o suspensión de algún cargo directivo al interior del Pleno del Concejo Municipal, partiendo de ahí, se establece, en primer lugar, que el motivo para la reorganización de la Directiva y consecuente cesación o interrupción del mandato de Presidente del Concejo Municipal otorgado al representado de los accionantes mediante Resolución 01/09, no se ajusta a ninguna de las previsiones contenidas en los arts. 27 y 34 de la LM, consecuentemente, deviene en ilegal.

Procedimiento para las sesiones ordinarias y extraordinarias

Al margen de que la interrupción del ejercicio del cargo de Presidente del Concejo Municipal del representado de los accionantes, no se sujetó a ninguna de las causales previstas en la Ley, también corresponde referirse al procedimiento seguido por los ahora demandados en el tratamiento del tema.

El art.  15 de la LM señala: “(Sesiones del Concejo). El Concejo Municipal fijará el número de sesiones ordinarias por semana y realizará sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario de acuerdo a Reglamento Interno” (las negrillas nos corresponden); ahora bien, el Reglamento Interno en su art. 87 menciona: “(Convocatoria a Sesión en Sede Oficial) Las Sesiones Ordinarias en la sede oficial de Concejo serán convocadas públicamente y por escrito, sujeto siempre a temario específico, elaborado por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal” (las negrillas son añadidas), a su vez, y en concordancia con dicho artículo encontramos el art. 100 del Reglamento Interno referido a las sesiones extraordinarias que indica: “El debate en las Sesiones Extraordinarias, estará referido única y exclusivamente al tema consignado en la convocatoria y se someterá en su desarrollo al procedimiento establecido para las Sesiones Ordinarias” (las negrillas nos corresponden), de ambas previsiones se establece que el desarrollo de las sesiones sean estas ordinarias o extraordinarias, necesariamente deberán abocarse al tratamiento y definición de los temas específicos señalados en la convocatoria, en el caso en análisis, específicamente, la elección de la Secretaría del Concejo Municipal, pues así fue consignado en la convocatoria previa a la sesión ordinaria de 15 de abril de 2009, efectuada por el Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal (fs. 66) en la que se consigna de manera clara, entre otros, el punto cuatro que señala expresamente: “Elección de Secretaría del Concejo”, con la que fueron debidamente citadas las autoridades demandadas, entre las que por cierto se encuentra el Vicepresidente del Concejo Municipal, no siendo posible por esta razón que ya en el tratamiento del tema en sesión, se incorpore a la discusión la recomposición de la totalidad de la Directiva del Concejo Municipal, y porque no existe fundamento legal alguno que respalde la tesis propuesta por las autoridades demandadas, en sentido de que ante la renuncia de uno de los miembros de la Directiva se tenga necesariamente que reconsiderar la elección efectuada al inicio de la gestión y recomponer la totalidad de la misma, por ello se concluye que no sólo se vulneró el procedimiento claramente establecido de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, sino también, que el motivo que sirvió de fundamento a objeto de la recomposición de la totalidad de la Directiva se constituye en inexistente como ilegal, con lo que se vulneró el art. 14 de la LM, aplicable al caso en análisis.

Respecto al argumento de que las Resoluciones del Concejo Municipal pueden ser objeto de reconsideración por 2/3 del total de sus miembros

De inicio, corresponde mencionar que, efectivamente el art. 22 de la LM, prevé  la figura de la reconsideración cuando señala: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”; a hora bien, de los datos del proceso se establece que no existió en la sesión de 15 de abril de 2009 que ingresó en cuarto intermedio hasta el 16 de ese mes y año, ninguna solicitud de reconsideración, pues lo que se dio en la misma fue un cambio arbitrario e ilegal del orden del día específico preestablecido, al margen de ello, corresponde mencionar que esta previsión es aplicable a otras circunstancias y no así a objeto de reconsiderar la conformación de la Directiva del Concejo Municipal, puesto que por disposición de la Ley de Municipalidades en su art. 14 y del Reglamento Interno en su art. 17 el período para el que se elige a la Directiva es de un año, claro está, salvo el caso de presentarse una de las causales de cesación o suspensión establecidas en los art. 27 y 34 de la LM, las que no se presentaron en el caso en revisión.

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de petición que no mereció pronunciamiento alguno del Juez de garantías

En la problemática analizada, el accionante también denunció la vulneración de su derecho a la petición puesto que habiendo solicitado copia legalizada de la Resolución 41/09 de 16 de abril de 2009, no se le recibió su solicitud como tampoco se le entregó copia de la misma, por consiguiente corresponde analizar la mencionada denuncia más aún cuando el Juez de garantías no mencionó nada al respecto.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, consta que efectivamente por memorial presentado el 6 de mayo de 2009, dirigido por el representado de los ahora accionantes al Pleno del Concejo Municipal de Presto, solicitó se le otorguen fotocopias legalizadas de la Resolución 41/09, y ante la falta de respuesta, presentó un segundo memorial el 3 de junio del mismo año, también ante el Pleno del Concejo Municipal sin que haya constancia de respuesta alguna, sea positiva o negativa, además que esta denuncia no fue desvirtuada en modo alguno en el informe presentado por las autoridades demandadas.

En consecuencia, los demandados vulneraron el derecho de petición del representado de los accionantes, reconocido en el art. 24 de la CPE, al no haber respondido a la reiterada solicitud de entrega de fotocopias legalizadas de la Resolución 41/09 de 16 de abril de 2009, por lo que se abre la protección que brinda el amparo constitucional y por ende amerita su tutela.

Por lo precedentemente expresado, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 2 de julio de 2009, cursante de fs. 91 a 94, dictada por el Juez de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO