SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2011-R
Fecha: 16-May-2011
a
Francisco Gutiérrez Vásquez, Jorge Mamani Muñoz y Román Guarayo Flores, por intermedio de su abogado patrocinante, expresó que: a) La Concejal Secretaria del Concejo Municipal no “pidió” renuncia voluntariamente, renunció porque sobre ella pesaban dos denuncias presentadas por Román Guarayo Flores y el Alcalde Municipal, siendo suplente necesita el consentimiento expreso del titular, si es que integrará la Directiva del Concejo Municipal como lo estipula el art. 14 de la LM; b) Los accionantes omiten mencionar la intervención del Asesor Legal del Concejo Municipal que señaló que las resoluciones del Concejo Municipal se podían modificar con el apoyo de 2/3, aplicando en ese momento un cuarto intermedio hasta las 9:00 de la mañana del día siguiente, oportunidad en la que no estando presente Felipe Yupanqui Flores, y sin la aprobación en el orden del día por el Pleno del Concejo Municipal, se corrió traslado la modificación del mismo, aprobándose luego la convocatoria por 2/3 de votos; y, c) En relación a la jurisprudencia citada, refiere que es anterior a la promulgación de la Ley 2316, pues anteriormente las directivas de los concejos municipales duraban en sus funciones cinco años, por lo que esta Ley deja sin vigencia estas sentencias constitucionales.
- acción
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- a
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- ejercer el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto” (sic) y al trabajo,
- confunde u omite
- confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado
- El derecho al trabajo,
- una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo
- SC 0195/2010-R
- III.2. Análisis del caso concreto
- durarán en sus funciones un año
- “Artículo 34° (Suspensión Temporal y Definitiva)
- Respecto al argumento de que las Resoluciones del Concejo Municipal pueden ser objeto de reconsideración por 2/3 del total de sus miembros
- En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de petición que no mereció pronunciamiento alguno del Juez de garantías
- APROBAR