SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2011-R
Fecha: 16-May-2011
II.5.
II.5. Se evidencia respuesta consignada en el CITE HCMP 205/09 de 17 de junio de 2009, emitida por Román Guarayo Flores, Jorge Mamani Muñoz, Francisco Gutiérrez Vásquez y María Valda Durán, Presidente y miembros respectivamente del Concejo Municipal de Presto, por la que responden a las solicitudes de reconsideración presentadas por el representado de los accionantes, señalando que no se puede reconsiderar porque no señaló el número de Resolución a reconsiderar, que el art. 22 de la LM establece la posibilidad de que por el voto de 2/3 de sus miembros el Concejo Municipal puede reconsiderar las ordenanzas y resoluciones municipales, sin que este artículo establezca excepciones en su aplicación, finalmente, señalan que se observan casos anteriores de reconformación de la Directiva del Concejo Municipal, incluso con la intervención del representado de los accionantes y que tiene las vías legales para acudir en reclamo (fs. 23 a 25).
- acción
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- a
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- ejercer el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto” (sic) y al trabajo,
- confunde u omite
- confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado
- El derecho al trabajo,
- una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo
- SC 0195/2010-R
- III.2. Análisis del caso concreto
- durarán en sus funciones un año
- “Artículo 34° (Suspensión Temporal y Definitiva)
- Respecto al argumento de que las Resoluciones del Concejo Municipal pueden ser objeto de reconsideración por 2/3 del total de sus miembros
- En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de petición que no mereció pronunciamiento alguno del Juez de garantías
- APROBAR