SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2011-R

Fecha: 16-May-2011

concedió

El Juez de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 2 de julio de 2009, cursante de fs. 91 a 94, por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 41/09, disponiendo la inmediata restitución al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto, más el pago de daños y perjuicios a calificarse; el fallo contiene los siguientes fundamentos: 1) Felipe Yupanqui Flores, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Presto, conforme al art. 39.7 de la LM, el 14 de abril de 2009, convocó a sesión para el 15 de ese mes y año, en cuyo orden del día se consignó como punto cuarto la elección del Secretario del Concejo Municipal, tal como se evidencia de la convocatoria cursante a fs. 68 del expediente; sin embargo, los demandados de manera ilegal lograron cambiar el punto cuarto como había sido convocado, introduciendo en su lugar la reorganización de la Directiva del Concejo Municipal, de esta manera quedó aprobada la convocatoria en forma ilegal, eligiendo a Román Guarayo Flores, como nuevo Presidente, tal como acredita la Resolución 41/09; 2) La Ley 2316, inserta el párrafo tercero al art. 14 de la LM disponiendo: “Los Concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de la Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”, de igual manera lo determina el art. 17 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal de Presto, que determina que la directiva titular durará en sus funciones por el término de un año con derecho a reelección; y, 3) Habiendo sido elegido Felipe Yupanqui Flores, como Presidente del Concejo Municipal de Presto el 12 de enero de 2009, conforme se advierte en la Resolución 01/09 (fs. 12 a 13), en tal condición y teniendo en cuenta las normas referidas y la SC 1382/2003-R de 22 de septiembre, no podía ser destituido de su cargo antes de un año, salvo los casos que especifican los arts. 27 y 34 de la LM.