SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2011-R
Fecha: 16-May-2011
1)
Por memorial presentado el 29 de junio de 2009, cursante de fs. 50 a 53 vta., los accionantes manifiestan que su representado fue electo Concejal suplente por el municipio de Presto, en las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2004, luego en sesión extraordinaria de 12 de enero de 2009, se reconformó la Directiva del Concejo Municipal en su totalidad, siendo elegida su persona como Presidente del órgano deliberante de Presto por la gestión 2009; en dicha calidad, convocó a la sesión ordinaria a llevarse a cabo el 15 de abril del mismo año, con la finalidad de tratar los siguientes puntos: 1) Control de asistencia; 2) Lectura y aprobación de la convocatoria; 3) Lectura del acta anterior; 4) Elección del Secretario del Concejo; 5) Lectura de correspondencia; 6) Informe de las comisiones: y, 7) Varios. Instalada la sesión, puso a consideración del Pleno del Concejo Municipal, la renuncia de María Valda, Secretaria del Concejo Municipal, además, encontrándose en acefalia dicho cargo, sugirió se nombre al asesor legal, profesional que manifestó que necesariamente dicho nombramiento debe recaer en la persona de un Concejal electo, en ese momento Francisco Gutiérrez Vásquez, Concejal Municipal manifestó que se debe dejar sin efecto la Resolución Municipal 01/09 de 12 de enero de 2009, por la que se lo designó Presidente del Concejo Municipal, además propuso se reorganice la Directiva del órgano deliberante, solicitud que fue desestimada por su representado porque en su criterio no correspondía, en ese ínterin se suspendió la sesión hasta horas 15:00, del mismo día y existiendo incertidumbre respecto a si era posible reconformar la Directiva del Concejo Municipal, se hicieron las consultas al Asesor Legal, quien señaló que con el apoyo de 2/3 de los Concejales se pueden reconsiderar las Resoluciones Municipales, conocido este informe se declaró otro cuarto intermedio hasta el día siguiente; es decir, para el 16 de abril de 2009 a horas 09:00. Reinstalada la sesión, Francisco Gutiérrez Vásquez, Concejal Municipal, señala que la convocatoria para esta sesión no se encontraba aprobada, por lo que sugirió el cambio del punto cuarto de la convocatoria por el de reorganización de la Directiva, posición apoyada por María Valda Durán y Román Guarayo Flores, así con la ilegal modificación del orden del día se recompone la Directiva eligiendo a Román Guarayo Flores, Presidente del Concejo Municipal, así mismo las otras carteras, este acto ilegal se concretó con el voto de Jorge Mamani Muñoz, Román Guarayo Flores y Francisco Gutiérrez Vásquez, actos que se encuentran plasmados en la Resolución 41/09 de 16 de abril de 2009, vulnerando el art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM) modificado por Ley 2316 de 23 de enero de 2002, por estos hechos solicitó de manera escrita y reiterada la reconsideración de la mencionada decisión, hasta que obtuvo respuesta negativa el 17 de junio de 2009, sin ningún fundamento legal. Finalmente, señala que solicitó mediante memorial a Francisco Gutiérrez Vásquez, Secretario de Concejo Municipal, le otorgue copia legalizada de la Resolución 41/09; sin embargo, se negó a recibir el memorial, tal como lo acredita por las firmas de los Concejales María Valda y Jorge Mamani Muñoz, quienes son testigos del hecho, por lo que se vulneró su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Constitución Política del Estado estableció este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuándo: 1) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; 2) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
- acción
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- a
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- ejercer el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto” (sic) y al trabajo,
- confunde u omite
- confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado
- El derecho al trabajo,
- una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo
- SC 0195/2010-R
- III.2. Análisis del caso concreto
- durarán en sus funciones un año
- “Artículo 34° (Suspensión Temporal y Definitiva)
- Respecto al argumento de que las Resoluciones del Concejo Municipal pueden ser objeto de reconsideración por 2/3 del total de sus miembros
- En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de petición que no mereció pronunciamiento alguno del Juez de garantías
- APROBAR