SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2011-R
Fecha: 16-May-2011
“Artículo 34° (Suspensión Temporal y Definitiva)
II. La suspensión definitiva del concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda”.
De los artículos citados se extraen de manera clara y expresa las causales previstas sea para la cesación de funciones o la suspensión temporal o definitiva de los concejales municipales, lo que significa que sólo por dichas causales es posible interrumpir el ejercicio del mandato popular concedido u otorgado por los electores mediante el voto universal, directo, libre, secreto y obligatorio; cabe aclarar, que estas previsiones legales están orientadas a su aplicación de manera general al mandato del ejercicio del cargo de concejal municipal, sin que la norma refiera o prevea causales específicas para la cesación o suspensión en los cargos o carteras de la Directiva del Concejo Municipal, consecuentemente, serán estas causales las que deban ser aplicadas para el caso de una pretendida cesación o suspensión de algún cargo directivo al interior del Pleno del Concejo Municipal, partiendo de ahí, se establece, en primer lugar, que el motivo para la reorganización de la Directiva y consecuente cesación o interrupción del mandato de Presidente del Concejo Municipal otorgado al representado de los accionantes mediante Resolución 01/09, no se ajusta a ninguna de las previsiones contenidas en los arts. 27 y 34 de la LM, consecuentemente, deviene en ilegal.
- acción
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- a
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- ejercer el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Presto” (sic) y al trabajo,
- confunde u omite
- confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado
- El derecho al trabajo,
- una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo
- SC 0195/2010-R
- III.2. Análisis del caso concreto
- durarán en sus funciones un año
- “Artículo 34° (Suspensión Temporal y Definitiva)
- Respecto al argumento de que las Resoluciones del Concejo Municipal pueden ser objeto de reconsideración por 2/3 del total de sus miembros
- En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de petición que no mereció pronunciamiento alguno del Juez de garantías
- APROBAR