SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0789/2011-R
Fecha: 30-May-2011
II.3.1. Falta de notificación al BCB con el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva
Al margen que hasta este momento procesal, el BCB no se apersonó directamente ante el Juzgado donde se tramita la causa, si lo hizo directamente a la Fiscalía desde el primer acto investigativo, tal como se desprende de la imputación formal interpuesta por el Fiscal de Materia, es más, al margen de ello, se constata su intervención, mediante memoriales presentados al Ministerio Público el 13 y el 24 de marzo de 2009, en los que se constituyó en calidad de denunciante y víctima, instancia ante la cual, formalizó su querella por el delito citado, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por el Juez cautelar de conformidad con las previsiones del art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambos del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
Previamente a dilucidar la problemática en sí, es menester hacer un paréntesis a efectos de determinar si el Estado puede ser considerado como víctima dentro de un proceso penal instaurado por el delito de falsificación de moneda, para luego determinar la obligatoriedad o no de notificarlo en esa calidad. Al respecto, es preciso establecer que el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) o Ley 3351 de 21 de febrero de 2006, en la parte pertinente a las atribuciones conferidas a los Ministerios, entre ellos, el de Hacienda, se encuentra la de: “Coordinar la política monetaria, bancaria y crediticia con el Banco Central de Bolivia”, a lo que se agrega lo prescrito por el art. 1 de la Ley 1670 de 31 de octubre de 1995, denominada “Ley del Banco Central de Bolivia”, que entiende a dicha entidad como una institución del Estado, de derecho público, de carácter autárquico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de La Paz. Siendo la única autoridad monetaria y cambiaria del país, con competencia administrativa, técnica, financiera y facultades normativas especializadas de aplicación general, en la forma, con los alcances establecidos en la citada Ley. De donde se infiere que el BCB forma parte integrante de la estructura estatal, por lo tanto, representa al ente público en las actividades referidas a la política monetaria del país.
Debe también tomarse en cuenta que el tipo penal de falsificación de moneda, se encuentra comprendido en el Título IV del Código Penal, bajo el nomen juris de delitos contra la fe pública; a partir de ello y de lo indicado en el párrafo anterior, se aprecia que el sujeto activo puede ser cualquier persona, y el pasivo, en definitiva constituye el Estado cuya moneda se falsificó.
Una vez aclarado ese aspecto, es pertinente que en la imputación formal se haga constar al Estado en calidad de víctima del referido delito; sin embargo como ente abstracto, no puede materializar la defensa de sus derechos y garantías, por lo que, tratándose del delito de falsificación de moneda, debe hacerlo mediante la entidad encargada de la política monetaria del país, que es el Banco Central de Bolivia.
Por tales motivos, es obligación del Juez de la causa en observancia del art. 121.II de la CPE y en ejercicio del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, tomando en cuenta el resguardo a la igualdad procesal de las partes prefijado en el art. 119 de la Ley Fundamental, disponer se notifique a la víctima con el señalamiento de la audiencia y se la escuche antes de pronunciar Resolución, aspecto que bien pudo haber sido colegido por la autoridad jurisdiccional de la propia imputación formal o bien, por el tipo de delito que se acusó, teniendo presente que las normas constitucionales y penales vigentes, otorgan a la víctima un papel protagónico dentro de los procesos penales, disponiendo que antes de cada decisión judicial tengan el derecho a ser oídas; y para que ello sea posible, es lógico que deben ser notificadas “antes de cada decisión judicial”, actuado procesal, lo que no ocurrió en el caso de análisis, dado que de un lado, no se le notificó con el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación, ocasionado un desequilibrio entre las partes del proceso, violentando el principio de “igualdad de oportunidades” y de otro lado, cuando dicho aspecto fue observado por el Banco Central de Bolivia ante el Juez cautelar, mediante memorial presentado el 10 de julio de 2009, adjuntando los memoriales de 13 y de 24 de marzo de 2009 interpuestos al Ministerio Público, dicha autoridad, no subsanó la omisión en la que incurrió, ocasionando indefensión y negando el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio a la igualdad
- III.2. La víctima en la relación procesal penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Falta de notificación al BCB con el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva
- II.3.2. Sobre la ausencia del Ministerio Público a la audiencia señalada
- II.3.3. Sobre la supuesta negligencia del Juez cautelar al no remitir al Tribunal de apelación, los documentos presentados para desvirtuar los elementos que determinaron la cesación de la medida cautelar
- II.3.4. Sobre la inasistencia del abogado defensor del imputado a la audiencia de apelación
- ordenar la tutela
- POR TANTO