SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2010, cursante de fs. 6 a 12 vta. de obrados, el accionante manifiesta que al encontrarse en inmediaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para proseguir con la denuncia respectiva de una asociación ficticia, es que el 8 de diciembre de 2009, un funcionario policial le indicó sobre la existencia de una orden de aprehensión en su contra emitida por el Fiscal de Materia, Alberto Cornejo Ferrufino, por lo que desde ese día se encuentra ilegalmente privado de su libertad, transcurriendo a la presentación de la acción más de 2 meses de su ilegal detención.

Continúa indicando que el Fiscal de Materia, Alberto Cornejo Ferrufino, ante la recusación del Fiscal, Osman Arias, éste fue designado en su reemplazo el 24 de noviembre del referido año, quien mediante solicitud de que se emita la orden de aprehensión por las supuestas víctimas de la asociación de hecho, emitió la orden el 7 de diciembre del mismo año, de acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que existan fundamentos para dicha aprehensión.

Luego de su detención, en horas de la noche procedieron a tomar la declaración informativa, y al no conocer las pruebas y fundamentos de la denuncia y menos en la querella, pese a tener la voluntad de declarar, esta no pudo llevarse a cabo, por desconocer el contenido de los hechos referidos en forma clara. El 9 de diciembre de 2009, se procedió a su notificación con la imputación por el supuesto delito de estafa, del que se le acusa, y de que los aportantes de la asociación aseveran haber depositado en su cuenta $us6000 (seis mil dólares estadounidenses 00/100), como también que firmaron documentos de compra venta de una porción de 2x3 m², con vencimiento de firmas el 2006. Por lo que al desconocer dichos contratos quien vulneró el art. 519 del Código Civil (CC), siendo que con dichos documentos se demuestra que no existe ninguna asociación de hecho, por lo que sería una asociación ficticia, tipificado en el art. 229 del Código Penal (CP) como delito de orden público: “Con la repetición”, sin prueba alguna sobre el supuesto delito y mucho menos riesgo de fuga u obstaculización del proceso, no concurrían los requisitos para aplicar el art. 226 del CPP, menos aún si existe contratos de por medio, cuyo juez natural es el Juez en lo civil.

Por otra parte, la Resolución de 25 de octubre de 2008, el Juez Cuarto de Sentencia desestimó la querella, reiterando que son contratos que deben dilucidarse en la vía civil y no penal, de acuerdo al art. 117 del CPE y el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, de la Sala Penal Segunda. Por lo tanto al efectuar no fundamentar la imputación y solicitar su detención preventiva se vulneró el art. 73 del CPP, al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del referido Código.

Asimismo, señaló que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, llevó a cabo la audiencia el 11 de diciembre de 2009, luego de encontrarse detenido más de veinticuatro horas, conforme lo establece en el art. 226 del CPP, prolongando su detención indebida, pues pese a tener conocimiento por escrito sobre la aprehensión ilegal por parte del Fiscal Cornejo y expuesto oralmente, esta autoridad no se manifestó al respecto, guardando silencio; en audiencia decidió la medida de detención preventiva respecto a la asociación ficticia, como víctimas, y la obstaculización del proceso según los arts. 233 incs. 1) y 2) y 235 inc. 2) del CPP, sin que exista prueba alguna como ser la existencia fáctica documental de dicha asociación en marzo de 2005, como ser las cartas notariadas.

Promovida la apelación incidental dentro de plazo, no se remitió actuados a la respectiva Sala, vulnerando el art. 124 del CPP, en cuanto a que su fundamento se basa en la simple relación de los documentos y la mención de los requerimientos de los querellantes sin prueba alguna, reemplazando lo determinado en el citado art. 233, vulnerando los arts. 221 y 222 del CPP. Además de ello no se resolvió en forma fundamentada el incidente de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público como atribución del art. 54;  inc. 4) del referido Código, como al motivar y fundamentar la Resolución del 11 de diciembre de 2009, de acuerdo al art. 124 del CPP, en base a los requisitos del ya mencionado art. 233 del adjetivo Penal como complemento del art. 235; inc. 2) del misma norma procesal penal, en la que fundamentó la detención sin prueba alguna ignorando los contratos existentes, además usurpando funciones al no declinar competencia, violó lo determinado en los arts. 26 al 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ abrg), siendo nulos los actos.

Respecto a lo Vocales de la Sala Penal Segunda, señaló que ante la apelación incidental, reclamando sobre la detención ilegal, como las ilegalidades cometidas en el proceso de investigación de allanamiento, sustracción de documentos, así también la asociación ficticia y demostrando nuevamente que no concurren los elementos constitutivos que motiven su aprehensión ilegal de acuerdo al art. 226 del CPP, como tampoco la existencia del delito puesto que existía doble proceso, vulnerando la garantía al juez natural, ya que el tratarse del cumplimiento de obligaciones de carácter civil de los contratos como la inexistencia de las cartas notariadas, en las que se basó la detención preventiva, como los defectos absolutos art. 169 inc.3) del CPP, y la no aplicación como prueba de acuerdo al art. 167 del mismo Código, consecuentemente, debió proceder su libertad inmediata al no existir prueba alguna requerida en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, empero decidieron por la nulidad de obrados hasta el nuevo pronunciamiento del Juez cautelar, Roque Leaños y si hubiera suplencia legal por el juez de instrucción de turno dentro del plazo de 5 días.

Indica también que la causa radicó en el Juzgado Quinto cautelar a cargo de Rosario Jimena Flores Paniagua, quien estuvo conminada al resolver dentro del plazo de 5 días, no promovió la tramitación de la audiencia, omitiendo su notificación junto a los querellantes, y en ausencia del Ministerio Público suspendió la misma para el 2 de febrero de 2010, estando fuera del plazo de 5 días ordenado por los Vocales; una vez señalado nuevo día y hora para la celebración de la audiencia y notificadas las partes, ésta no se llevó a  cabo por la ausencia injustificada de las partes, relevando al Juez Sexto de Instrucción, ordenado nuevo día y hora.

Señala también que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, no efectuó la audiencia y señaló nueva audiencia para el 11 de diciembre de 2010, la que fue suspendida nuevamente, violando lo determinado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, además que intervino en el proceso sin competencia, puesto que no reemplazó formalmente a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, quien no justificó su ausencia, vulnerando el art. 26 al 30 de la LOJabrg, prolongando su detención indebida.

Y por último el Fiscal de Distrito Jaime Soliz Phiel, quien ante el conocimiento de la excusa y recusación del fiscal Cornejo, pese a las notificaciones, no designó o ratificó otro fiscal para que asista a la audiencia dentro del marco legal establecido en el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y por ese motivo la audiencia fue suspendida en dos oportunidades, motivando la prolongación de su detención.