SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0878/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

“procedente”

El Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13 de 18 de febrero de 2010, cursante de fs. 24 a 27, de obrados, declaró “procedente” la acción de libertad, en cuanto a la prolongada detención a partir del Auto de Vista de 18 de enero de 2010, vale decir, en cuanto a los demandados Jaime Solís Phiel, Fiscal de Distrito y Ximena Flores, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal e “improcedente” en cuanto a los Vocales de la Sala Penal Segunda, al Juez Primero de Instrucción en lo Penal y al Fiscal de Materia, disponiendo la libertad inmediata del accionante, el mismo que puede ser nuevamente cautelado tal como lo señala el Auto de Vista de 18 de enero de 2010, en base a los siguientes fundamentos: 1) A partir del 18 de enero de 2010 o días más tarde en llegar el cuaderno procesal al Juez a quo, hasta la fecha ha transcurrido un mes y el plazo que daba la Sala Penal Segunda era de no mayor a 5 días en el cual debía resolverse la situación jurídica del ahora accionante, plazo que no fue cumplido, por otro lado las audiencias fueron suspendidas en formas consecutivas en tres oportunidades, primero por falta de notificación, segundo por la inconcurrencia del Ministerio Público y de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal que pasó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y éste a su vez señaló nueva audiencia para el 10 de febrero de 2010 y la volvió a suspender para el 11 del mismo mes y año, suspendiéndola nuevamente por la inconcurrencia del Ministerio Público, donde se puede notar que hay una detención prolongada del accionante por cuestiones diversas no atribuibles a él, detención que no puede ser llamada preventiva y tampoco puede ser justificada por el lado de aprehensión, lo que le genera indefensión; 2) Respecto al Fiscal de Distrito existe una Resolución, un Auto de Vista que puso un plazo máximo de 5 días para resolver la situación jurídica del accionante, repitiendo la audiencia de medidas cautelares, por lo que tenía la obligación ante la recusación del fiscal Alberto Cornejo Ferrufino de designar un nuevo Fiscal aunque sólo fuera para que se haga cargo del la audiencia de medidas cautelares o en su caso rechazar la recusación y confirmar al referido Fiscal para que continué con el caso, pero de ninguna manera puede estar en la indefensión de no saber si el Fiscal se va a ser cargo del caso cuando transcurrió un mes desde el Auto de Vista de 18 de enero de 2010. Respecto a ello el Fiscal Alberto Cornejo Ferrufino no tiene responsabilidad toda vez que al estar recusado no puede continuar con el conocimiento de la causa, por lo que la inconcurrencia del Fiscal Alberto Cornejo Ferrufino a al audiencia repetida de medidas cautelares es justificable; 3) Respecto a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, debía dar estricto cumplimiento al Auto de Vista de 18 de enero de 2010, y conminar al Fiscal de Distrito para que a la brevedad posible designe un nuevo Fiscal y tratándose de un detenido sin ninguna resolución que la justifique al estar anulada la primera debió acortar los tiempos y resolver en forma más inmediata; 4) Al haberse prolongado la detención desde el momento que se anuló la Resolución de medidas cautelares con el Auto de Vista de 18 de enero de 2010, al accionante se le vulneró su derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y en ese caso el plazo estaba determinado en el Auto de Vista que fue incumplido por la Jueza a quo, derecho consagrado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en el art. 9.3; asimismo, el art. 22 de la CPE, establece que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado, guardando relación con los anteriores pactos mencionados, máxime si el imputado Gonzalo Chambi Totora a partir del 18 de enero de 2010, se encuentra sin respuesta jurídica y detenido sin ninguna resolución que respalde su privación de libertad desde esa fecha; 5) Identificado el derecho a ser oído como vulnerado y que es componente al debido proceso así como también al derecho a la tutela judicial efectiva que también forma parte y es componente del debido proceso, es decir, como derecho a una respuesta oportuna e inmediata, pues resulta que el detenido Gonzalo Chambi sigue en tal calidad no obstante de haber quedado nula la Resolución que disponía o que hacía legal su detención preventiva y volviendo a reiterar cuando transcurrió un mes de esa nulidad, en el que se daba un plazo de 5 días para resolver la situación jurídica de ese detenido.

            Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber declarado “procedente” la acción de libertad en cuanto a los demandados Jaime Solís Phiel Fiscal de Distrito y Rosario Jimena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal e “improcedente” en cuanto a los Vocales de la Sala Penal Segunda Adhemar Fernández, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte; al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Roque Leaños Krutzfeldt y el Fiscal de Materia, Alberto Cornejo Ferrufino, ha efectuado en parte una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.