SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
1)
Juan Marcos Terrazas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, autoridades demandadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 32 a 33, indicando: 1) En audiencia de apelación, la defensa de la imputada, pretendió introducir nueva prueba, que se rechazó en aplicación del art. 404 del CPP y la interpretación efectuada en la SC 1251/2006-R de 8 de diciembre; 2) En base a los antecedentes remitidos y previo análisis de las pruebas presentadas ante el Tribunal inferior, se determinó que la imputada no acreditó su real situación económica o patrimonial. Debido a que la imputada hizo referencia a que su familia es propietaria de un inmueble, existe la posibilidad que el entorno familiar otorgue la fianza; 3) En la Resolución también consta que el informe social elaborado por Régimen Penitenciario, no resulta relevante a los efectos de acreditar la situación económica de la representada de la accionante, por haberse elaborado con información proporcionada por ella misma; 4) La Resolución pronunciada se sujetó estrictamente a las previsiones contenidas en los arts. 221 y 241 del CPP y en la jurisprudencia sentada por la SC 887/2003-R de 30 de junio, relativa a la imposibilidad de oblar la fianza económica por sí mismo o por terceros; 5) Desde la denegatoria en recurso de apelación hasta la interposición de la presente acción, la defensa de la imputada, en lugar de viabilizar la modificación de la fianza y lograr su libertad, por su carácter revisable al tenor del art. 251 de la Ley adjetiva penal, no realizó ninguna actividad al respecto y para justificar su negligencia planteó acción de libertad; y, 6) No afectaron los derechos de la imputada, por cuanto solicitó se declare la “improcedencia” del “recurso”.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Lesiones al debido proceso tutelados por la acción de libertad
- III.3. Carácter modificable de las medidas cautelares
- Fragmento 17
- III.4. Determinación de la solvencia económica del imputado para hacer efectiva la fianza
- el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo". (…)
- pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- III.5.1.
- b)
- c)
- d)
- III.5.2.