SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
c)
c) Conforme el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, el monto de la fianza económica se impondrá, no en función a lo que solicite el imputado, sino, en consideración a su situación patrimonial y con la única finalidad de asegurar su presencia durante el proceso penal; estableciendo que es atribución exclusiva del órgano jurisdiccional determinar la solvencia o no del imputado, en función a la ponderación de los elementos objetivos que presente y que acrediten la misma. El art. 240 del CPP, prevé que la referida medida sustitutiva, podrá ser constituida no solo por el imputado, sino también por un tercero ajeno al proceso, teniendo en cuenta la finalidad de la fianza económica.
En ese orden las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación, refiriendo que Marina Arancibia Almendras, no acreditó ser insolvente económicamente y que por prescripción de la parte in fine del citado artículo, un tercero ajeno al proceso puede constituir la fianza económica. Consecuentemente, no se vulneró ninguno de los derechos invocados, dado que los Vocales de la Sala Penal Tercera, enmarcaron su actuar a las normas adjetivas penales y la jurisprudencia constitucional.
A momento de solicitar la modificación de la reiterada medida sustitutiva, no consta que la defendida de la accionante hubiere pedido la sustitución por otra que resulte viable y que cumpla la misma finalidad como una fianza juratoria o personal, considerando su presunta insolvencia económica. Extrañamente, en el petitorio de la presente acción, solicitó se disponga la modificación de la fianza económica por una garantía personal; la cual no resulta viable, conforme lo expresado en el fundamento anterior, lo contrario implicaría usurpar funciones a la jurisdicción ordinaria encargada de efectuar la ponderación de los elementos que motiven la procedencia o no de la modificación demandada.
En ese sentido, la tutela que brinda la acción de libertad no alcanza a proteger los derechos que invocó la representada de la accionante, siendo que el Auto de vista de 12 de mayo de 2009, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, responde a la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Lesiones al debido proceso tutelados por la acción de libertad
- III.3. Carácter modificable de las medidas cautelares
- Fragmento 17
- III.4. Determinación de la solvencia económica del imputado para hacer efectiva la fianza
- el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo". (…)
- pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- III.5.1.
- b)
- c)
- d)
- III.5.2.