SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

c)

c)  Conforme el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, el monto de la fianza económica se impondrá, no en función a lo que solicite el imputado, sino, en consideración a su situación patrimonial y con la única finalidad de asegurar su presencia durante el proceso penal; estableciendo que es atribución exclusiva del órgano jurisdiccional determinar la solvencia o no del imputado, en función a la ponderación de los elementos objetivos que presente y que acrediten la misma. El art. 240 del CPP, prevé que la referida medida sustitutiva, podrá ser constituida no solo por el imputado, sino también por un tercero ajeno al proceso, teniendo en cuenta la finalidad de la fianza económica.

En ese orden las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación, refiriendo que Marina Arancibia Almendras, no acreditó ser insolvente económicamente y que por prescripción de la parte in fine del citado artículo, un tercero ajeno al proceso puede constituir la fianza económica. Consecuentemente, no se vulneró ninguno de los derechos invocados, dado que los Vocales de la Sala Penal Tercera, enmarcaron su actuar a las normas adjetivas penales y la jurisprudencia constitucional.

A momento de solicitar la modificación de la reiterada medida sustitutiva, no consta que la defendida de la accionante hubiere pedido la sustitución por otra que resulte viable y que cumpla la misma finalidad como una fianza juratoria o personal, considerando su presunta insolvencia económica. Extrañamente, en el petitorio de la presente acción, solicitó se disponga la modificación de la fianza económica por una garantía personal; la cual no resulta viable, conforme lo expresado en el fundamento anterior, lo contrario implicaría usurpar funciones a la jurisdicción ordinaria encargada de efectuar la ponderación de los elementos que motiven la procedencia o no de la modificación demandada.

En ese sentido, la tutela que brinda la acción de libertad no alcanza a proteger los derechos que invocó la representada de la accionante, siendo que el Auto de vista de 12 de mayo de 2009, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, responde a la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional.