SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
“improcedente”
Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Sentencia de la Corte Superior de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 11 de febrero de 2010, cursante de fs. 37 vta. a 39 vta., declarando “improcedente” el “recurso” de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) El Auto que rechazó la modificación de la fianza económica, data de 12 de mayo de 2009, desde entonces la accionante no solicitó nuevamente la modificación, considerando su carácter revisable; ii) La SC 0024/2001-R de 16 de enero, entre otras, dispone que solo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operen como causa directa de amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad. Las lesiones a otros derechos no podrán ser compulsados por la presente acción, salvo que las lesiones a la garantía del debido proceso estén relacionadas con el derecho a la libertad, que en el caso concreto no existe; iii) Marina Arancibia Almendras, se encuentra recluida a consecuencia de haberse expedido mandamiento de ley por autoridad competente, por cuanto no existe vulneración a sus derechos y garantías; iv) No es posible activar de manera paralela la jurisdicción constitucional y la ordinaria penal; la abogada de la parte recurrente, puede en cualquier momento solicitar la modificación de la fianza con mayores y mejores elementos de convicción, cumpliendo los presupuestos contenidos en los arts. 241, 242 y 243 del CPP y no hacer uso indiscriminado de la presente acción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Lesiones al debido proceso tutelados por la acción de libertad
- III.3. Carácter modificable de las medidas cautelares
- Fragmento 17
- III.4. Determinación de la solvencia económica del imputado para hacer efectiva la fianza
- el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo". (…)
- pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca.
- III.5.1.
- b)
- c)
- d)
- III.5.2.