SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.3. Carácter modificable de las medidas cautelares

La SC 2515/2010-R de 19 de noviembre, reiterando el entendimiento asumido por la uniforme línea jurisprudencial relativa al carácter modificable de las medidas cautelares, indicó: “El art. 250 CPP, dispone que el Auto que imponga o rechace una medida es revocable o modificable aún de oficio. (…) 'Esta disposición [art. 250 CPP] reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su **variabilidad**, pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción.

En ese contexto, se entiende que la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.

En efecto, la modificación de la medida en el marco del art. 233 del CPP, se basa en la concurrencia de los dos requisitos establecidos por esa norma; en cambio, en el caso del art. 247 del CPP, se procede a la revocación cuando: 1) se incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas, 2) se comprueba que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, o 3) se inicie contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; es decir, que en estos casos nos encontramos ante un acto material concreto y no solamente un peligro.

De otro lado, el carácter variable de las medidas cautelares previsto en el art. 250 CPP respecto de los tribunales de apelación debe ser interpretado en función de lo previsto en el art. 398 del CPP, pues respecto a la facultad de modificar las medidas cautelares, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la facultad de revocar o modificar de oficio las medidas cautelares corresponde al juez de la causa, no siendo extensible dicha facultad a los Tribunales de apelación, al encontrarse vinculados a lo previsto en el art. 398 del CPP, no pudiendo extender su determinación más allá de lo impugnado. Así la SC 1813/2003-R de 5 de diciembre, estableció lo siguiente “Respecto al Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas es necesario puntualizar, que por previsión expresa del art. 398 CPP, los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los puntos cuestionados de la resolución. Por otra parte, si bien el art. 250 CPP preceptúa que el Auto que imponga una medida cautelar personal o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio; empero, esta potestad de revisión de oficio, está reservada a los jueces y tribunales que conocen y tramitan la causa, y por lo mismo, esta facultad no es extensiva a las Cortes de Apelación”.