SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

b)

b) De donde se extrae que el fundamento del presente medio de defensa radica en que, solicitada la modificación de la medida sustitutiva (fianza económica), denegada en primera instancia por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, en apelación los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, ahora demandados, no hubieren considerado el estado de insolvencia económica de la defendida de la accionante, quien no contaría con bienes inmuebles, líneas telefónicas u otros bienes a su nombre que le permitan solventar la referida fianza. Empero, se advierte que las autoridades demandadas dictaron el Auto impugnado conforme el procedimiento establecido en la Ley adjetiva penal y en función a la ponderación efectuada en primera instancia por los miembros del Tribunal de Sentencia de la indicada localidad, quienes compulsaron los elementos presentados por la representada de la accionante que a su juicio eran suficientes para demostrar de manera objetiva la imposibilidad del cumplimiento de la fianza económica.

La accionante adjuntó a la presente acción una certificación emitida por la Secretaria General del Sindicato de Nueva Linares de la Central Senda de la Federación Carrasco, en el cual consta que la madre de la imputada sería propietaria de un inmueble en esa localidad, que serviría para su sustento y de su familia, la cual no estaría registrada en Derechos Reales por encontrarse en proceso de saneamiento. Dicho documento data de 25 de mayo de 2009; es decir, posterior a la emisión del Auto de vista de 12 de igual mes y año, impugnado. La jurisprudencia constitucional, estableció que por mandato de la Constitución de manera general y específica de la Ley, la facultad de ponderación o compulsa de los elementos presentados para la modificación de una medida cautelar, compete única y exclusivamente al Juez o Tribunal de la causa, o sea, a la jurisdicción ordinaria y no así en la vía constitucional, a excepción que en dicha labor se hubieren vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales.