SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0943/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
como ellos mismos señalan en el fundamento de la resolución de la acción
En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de garantías, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, comprometió su imparcialidad en el presente caso, toda vez que -como ellos mismos señalan en el fundamento de la resolución de la acción- en apelación habrían revocado mediante Auto de Vista la Resolución emitida por el Juez de primera instancia, relacionada con las medidas cautelares aplicadas a los imputados Carmela Alanoca Quispe y otro, disponiendo se señale una nueva audiencia de consideración de imputación formal presentada por el Ministerio Público, así consta a fs. 56 vta. del expediente cuando indican: “este Tribunal cuando fungió como tribunal de apelación y anuló el auto apelado…”. Situación de la cual se evidencia, que dicha Sala además de actuar como Tribunal de garantías tuvo intervención en el proceso ordinario, al haber resuelto la apelación de las medidas cautelares impuestas a la ahora accionante, de lo que se infiere que existe un impedimento en razón al cargo; sin embargo, dicha Sala no formuló excusa dentro de la demanda de acción de libertad planteada como era su deber, pese a que como Tribunal de garantías se encontraba dentro de la causal prevista en el art. 34.3 de la LTC, respecto a la intervención de dicha Sala en el caso por razón del cargo, quienes por el contrario, sin excusarse declararon la “procedencia” de la presente acción, con relación al Fiscal de Distrito, Jaime Soliz Phiel, e “improcedente” contra el Fiscal Alberto Cornejo Ferrufino, disponiendo la libertad de la ahora accionante.
Al respecto, si bien lo que corresponde es que este Tribunal, anule obrados a efecto de que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, se excusen del conocimiento de la causa con el fin de que la misma sea tramitada conforme los arts. 34 y 35 de la LTC, declarándose la legalidad o ilegalidad de la misma y continuar con el conocimiento de la causa, o caso contrario, sea tramitada por sus similares de la misma Corte Superior; sin embargo, considerando el tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, que tiene como fin el de: “…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia” (SC 0863/2005-R, de 27 de julio); este Tribunal no anulará obrados, por el contrario ingresará al análisis del caso de estudio; sin embargo, se dispondrá la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Judicatura, a efecto de que se proceda conforme a Ley.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- fue puesta a conocimiento del Juez Cautelar
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- procedente”
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 0141/2010-R de 17 de mayo
- III.2. De la excusa de los jueces o tribunales que conocen una acción de defensa
- como ellos mismos señalan en el fundamento de la resolución de la acción
- III.3. El Juez Cautelar controlador de la investigación
- Primer supuesto:
- III.4. Análisis del caso en concreto
- sin disponer la libertad de la accionante
- SC 0080/2010-R
- SC 0769/2010-R de 2 de agosto
- 2º Se llama severamente la atención