SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0943/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.2. De la excusa de los jueces o tribunales que conocen una acción de defensa
Con carácter previo a ingresar al análisis del caso de estudio, cabe precisar que los Jueces o Tribunales de garantías a efecto de proceder con imparcialidad e independencia al momento de conocer y resolver una acción de defensa, y en resguardo del derecho al debido proceso, en caso de encontrarse en controversia al haber antes conocido como Juez o Tribunal ordinario un proceso del cual emerge la acción de defensa, el art. 34 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto las causales de excusa que son aplicables a los Jueces y Tribunales que se constituyen en Tribunal de garantías y que necesariamente deben ser invocadas por dichos operadores de justicia constitucionales, al no estar previsto en el procedimiento la recusación de dichas autoridades, ya que las acciones de defensa se constituyen en procesos sumarísimos dada su finalidad, cual es la protección de derechos y garantías constitucionales; en ese sentido este Tribunal ya emitió criterio respecto al tema al señalar que: “(...) la independencia del tribunal, constituida a su vez como garantía para toda persona que acuda a un juez, importa que esta autoridad no tenga ningún interés o relación personal en el conflicto, pues de ser así, se carecería de objetividad para resolver la problemática en cuestión. Consiguientemente, debe tenerse en cuenta que la imparcialidad sólo se verá afectada cuando el interés y la relación personal del juez con las partes en conflicto son evidentes o existan suficientes elementos que hagan presumir que su imparcialidad está comprometida” (SC 1364/2002-R de 7 de noviembre).
En esa línea de entendimiento la SC 0863/2005-R de 27 de julio, ha indicado que: “...el juzgador que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión, y por lo mismo, no puede verse constreñido por ningún tipo de consideraciones que puedan ser entendidas como un propósito de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra; por el contrario, su objetividad frente al proceso es lo que debe primar”.(SC 0053/2005-R de 20 de enero); derecho que se constituye en un elemento esencial de la garantía del debido proceso, de mayor exigencia en el debido proceso constitucional, por cuanto, por la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, no se reconoce el derecho a recusar a un juez constitucional”
- I.1.1. Hechos que la motivan
- fue puesta a conocimiento del Juez Cautelar
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- procedente”
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 0141/2010-R de 17 de mayo
- III.2. De la excusa de los jueces o tribunales que conocen una acción de defensa
- como ellos mismos señalan en el fundamento de la resolución de la acción
- III.3. El Juez Cautelar controlador de la investigación
- Primer supuesto:
- III.4. Análisis del caso en concreto
- sin disponer la libertad de la accionante
- SC 0080/2010-R
- SC 0769/2010-R de 2 de agosto
- 2º Se llama severamente la atención