SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

i)

Las autoridades demandadas, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia señalaron: i) La Sala Penal Segunda por sorteo conoció un recurso de apelación sobre medidas cautelares de carácter personal; toda vez que, son recurribles en esa forma las resoluciones previstas en el art. 403 del CPP; ii) Respecto a la subsunción normativa de la conducta de los imputados en el tipo penal de lesiones leves, no es evidente porque de acuerdo al cuaderno de investigaciones, la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia, Rosmery Pando Miranda, los accionantes fueron imputados por el delito de lesiones graves previsto por el art. 271 del CP, no se hace una distinción si es de la segunda o primera parte, situación que fue tomada en cuenta por esa Sala y al haber sido imputados por ese artículo cuya pena máxima es de cinco años, se dedujo la permisibilidad de aplicar la medida cautelar de detención preventiva; iii) En el presente caso se ha observado el debido proceso en su componente al juez natural; por cuanto, tanto la Vocal, Dora Villarroel de Lira, como el Vocal, Armando Pinilla Butrón, son jueces naturales y es el Juez de la causa quien debe verificar si son o no culpables los imputados; iv) Respecto a que los accionantes habrían señalado domicilio procesal y real, eso no es evidente; por cuanto, dentro de la lealtad jurídica se debe constar que si bien fueron presentados dichos memoriales; sin embargo, fueron en fechas posteriores a la Resolución pronunciada, donde además señalan un nuevo abogado; empero, la Sala cumplió con la función procesal de notificar a los imputados por dos veces consecutivas, quienes no concurrieron a una primera audiencia, la cual fue suspendida para evitar cabalmente la indefensión de ambas partes, para posteriormente fijarse otra audiencia de apelación de medidas cautelares, siendo advertidos que las medidas sustitutivas pueden ser revocadas y al no haberse cumplido con el llamado procedimental, la Sala cumplió con el art. 247 inc. 1) del CPP; v) Por Resolución 06/2010, se ha revocado lo dispuesto por el Juez de la causa, sin que hasta su emisión se haya conocido de las otras apelaciones, las mismas que recién llegaron a la Sala el “día de ayer por la tarde”, desconociendo por ello de ese recurso que fue sorteado aleatoriamente por el sistema IANUS, siendo el único que les fue remitido; vi) Los imputados no están siendo indebidamente procesados, por cuanto sobre ellos pesa una imputación formal; por cuanto la Resolución de medidas sustitutivas fue revocada por incumplimiento de ellos mismos que no tuvieron presente la advertencia que les hizo el Juez de origen; y, vii) Las medidas cautelares no son definitivas por cuanto no causan estado, ya que éstas pueden ser modificadas cantas veces se crea conveniente, conforme al art. 250 del CPP, que señala que son medios ordinarios que no se encuentran agotados, por lo que la Sala demandada no ha vulnerado ninguno de los derechos de los accionantes.