SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

“procedente”

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 67/10 de 6 de febrero de 2010, cursante de fs. 72 a 75 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 06/2010 de 15 de enero, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo auto de vista de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Si bien el art. 247 inc. 1) del CPP, señala que, las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas cuando el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones o condiciones impuestas; empero, esta situación por sí sola no determina la detención preventiva, puesto que por mandato de la última parte de la referida disposición, sólo es posible disponer la medida en los casos en que la misma sea procedente, por lo que la autoridad jurisdiccional en cada caso, está obligada a motivar y fundamentar la decisión señalando los elementos de convicción que le permitan aplicar la medida de detención preventiva y la concurrencia de lo establecido por el art. 233.1 y 2 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 de la misma norma penal; b) La Resolución a través de la cual las autoridades demandadas, han revocado la Resolución impugnada que favorecía a los imputados, disponiendo la detención preventiva vulnerando el derecho a la libertad, con el simple fundamento de no haberse presentado a la audiencia y sin haber tomado en cuenta que el art. 232 inc. 3) del referido Código, dispone que no procede la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, en cuyo caso sólo se podrán aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 del mismo Código, que en caso de incumplimiento pueden ser agravadas por la autoridad judicial a pedido del interesado, pero en ningún caso podrá disponerse la detención preventiva del imputado cuando ésta no sea procedente; y, c) En el presente caso en el delito que se investiga, la sanción no excede a los tres años, por lo que no corresponde la detención preventiva, aspecto que al no haber sido considerado por las autoridades demandadas, lesionaron el derecho fundamental de la libertad de locomoción de los imputados.