SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.3.3.

III.3.3. Finalmente, sobre el supuesto acto lesivo relacionado a que formulada la apelación en forma simultánea; es decir, tanto por los querellantes como por los imputados contra las medidas cautelares, dichos recursos debieron ser tramitados en un solo acto, situación que no habría ocurrido, por cuanto del informe emitido por los Vocales demandados, al sorteo de la apelación, el único recurso tramitado y resuelto fue el interpuesto Elvira Ortiz Copajaña y Rolando Huiza Vega (querellantes), siendo posteriormente, sorteada la apelación interpuesta por los ahora accionantes a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

             Aspecto que no puede ser considerado a través de la presente acción de defensa al no estar vinculado al derecho a la libertad, puesto que como ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia en cuanto a la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “La protección que brinda la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso  deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, hoy acción de libertad y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional, así también lo ha establecido este Tribunal mediante las SSCC 0024/2001-R y 1865/2004-R, entre otras, y recientemente en la presente gestión a partir de la SC 0008/2010-R”.

Consiguientemente, al haberse establecido por una parte, que en el caso presente es de aplicación la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por cuanto los accionantes interpusieron incidente de nulidad de notificación respecto a la supuesta falta de notificación con la audiencia de apelación de medidas cautelares, incidente que se encontraría pendiente de resolución; así como por otra, pretender que este tribunal ingrese nuevamente a efectuar la valoración probatoria efectuada por los Vocales demandados al momento de revocar la Resolución a través de la cual el Juez de primera instancia, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva que, como ya se señaló son aspectos que no pueden ser dilucidados a través de la presente acción de libertad, debiendo por ello denegar la tutela solicitada.  

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.