SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2011-R

Fecha: 19-Sep-2011

1)

En uso de la réplica, el abogado y apoderado Jaime Eduardo Tapia Cortez, indicó: 1) Debe tomarse en cuenta el Auto Supremo 205 de 26 de julio de 2008, dictado por la Sala Penal Primera, en el que las autoridades demandadas, refirieron, que controlan las garantías constitucionales de los procesados, pero contradictoriamente en abril del presente año, mediante el Auto Supremo 219 de 2009, dicen todo lo contrario, creando incertidumbre y arbitrariedad, al manifestar que el proceso aún no se encuentra abierto y que el control jurisdiccional se activará cuando se tenga la autorización congresal; 2) Si bien, el Fiscal General, tiene facultad para efectuar el requerimiento acusatorio; empero, no es admisible la inobservancia de garantías constitucionales, cuyo respeto debió ser resguardado por los Ministros codemandados; 3) No existe falta de “legitimación activa” en el representante del Ministerio Público, dado que el requerimiento acusatorio de 21 de agosto de 2008, que atribuye a Jorge Antonio Ruiz, la comisión de un ilícito, sin que asumiera defensa, constituye un acto ilegal; 4) La autorización congresal, es un permiso para que se prosiga con un trámite en el marco de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, que es individual, lo que significa que su defendido no goza de “caso de corte” y por ende el plazo prescriptivo continúa corriendo, según determina el art. 33  del CPP. Si el Congreso niega el enjuiciamiento a Mario Cossio Cortez, la decisión vincula sólo a su persona, para los demás involucrados el proceso continua; y, 5) Observó, que acreditó legalmente el impedimento para obtener las fotocopias de los actuados procesales; empero, extrañamente, los Ministros de la Sala Penal, adjunto al informe de la presente acción, acompañaron las fotocopias solicitadas y que supuestamente no podían ser proporcionadas por encontrarse en trámite una complementación y enmienda.                                       

Milton Iván Montellano Roldan y Jorge Esteban Núñez Huanca, abogados y apoderados de Mario Uribe Melendres, Fiscal General a.i., codemandado, presentaron informe escrito cursante a fs. 192 a 202 de obrados y en audiencia, indicaron: 1) La presente acción no se enmarca en el art. 128 de la CPE ni a la SC 0485/2002-R de 26 de abril, que establecen los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, 2) La Ley 2445, fija en el art. 3 las actuaciones del trámite de antejuicio y juicio. Al respecto la SC 0997/2003-R de 15 de julio, estableció los alcances de dicho concepto y la SC 0012/2005-R de 11 de febrero, determinó su trámite, al referir que hasta que no se produzca la autorización congresal y en mérito a ella se inicie la etapa preparatoria, no existe proceso instaurado, o sea que no puede alegarse la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En el mismo sentido se pronunció la SC 0506/2007-CA de 12 de diciembre, refiriendo que mientras se realiza el antejuicio no existe proceso judicial propiamente dicho; 3) Las afirmaciones del impetrante son infundadas, dado que el proceso penal aún no comenzó entre tanto no se cumplan determinados requisitos, por estar comprendida en la investigación una autoridad que goza de privilegio constitucional según el art. 118.5 de la CPE abrg; 4); El Auto Supremo de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, estableció diferencias entre requerimiento acusatorio y la imputación formal, concluyendo que no son actuaciones equiparables y que uno no hace innecesaria la otra, porque corresponden a momentos distintos; 5) De acuerdo a la línea del Tribunal Constitucional, al tratarse de un procedimiento legislativo previo que no es parte del proceso penal, no existe vulneración al derecho a la defensa; 6) Respecto, de la falta de legitimación activa el art. 129 de la CPE y las SSCC 0400/2006-R de 25 de abril y 0134/2002-R de 20 de febrero, precisaron que la acción será ejercida por la persona que demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido recayeron directamente en un derecho fundamental suyo. De la lectura del Auto Supremo 137/2009 de 24 de abril, se advierte que comprende sólo al ex “Prefecto” del Departamento de Tarija Adel Gonzalo Cortez Maire y al actual “Prefecto” Mario Cossio Cortez, de ninguna manera se refiere a Jorge Antonio Ruiz Martínez; 7) El requerimiento acusatorio y Auto supremo de solicitud de autorización congresal de 24 de abril de 2009, no producen ningún efecto jurídico respecto del accionante, quien no goza de privilegio constitucional; 8) La razón por la cual el accionante fuera mencionado en ambas actuaciones, se debe a que, en la proposición acusatoria formulada el 20 de diciembre de 2007 por Clemente Guevara Gallardo y la entonces Viceministra de Lucha contra la Corrupción Nardy Suxo Iturry, de 12 de junio de 2008, figura como un posible involucrado en los hechos; y, 9) Al no subsanarse la observación efectuada por el Tribunal de garantías, respecto de los requisitos previstos en los arts. 97 y 98 de la LTC, consistentes en falta de señalamiento de domicilio de las autoridades demandadas y la prueba en que funda su pretensión; solicitaron, se declare la “improcedencia” de la acción, imponiéndose costas y multas.