SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2011-R

Fecha: 19-Sep-2011

III.5.2. Respecto del control jurisdiccional

En función a los fundamentos expuestos se concluye que el control jurisdiccional se circunscribe al momento en que se inicie formalmente el proceso penal, que al tenor de la normativa abrogada, tenía lugar cuando el “Congreso” Nacional autorizara el juzgamiento de la autoridad que gozaba de privilegio constitucional. Lo que significa, que a partir de ese momento el representado de los accionantes, podía intervenir y ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de manera amplia e irrestricta los derechos que le reconoce la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico de la materia, a través de los mecanismos procesales expresamente previstos. Cabe aclarar que hasta el momento de interposición de la presente acción que data de 8 de mayo de 2009, aún no se contaba con la referida autorización congresal, es decir que el proceso penal en su contra aún no se había iniciado formalmente.

Respecto del control jurisdiccional a que hace referencia el Auto Supremo 205 de 26 de julio de 2008, que a entender del defendido de los accionantes, generaría incertidumbre con relación al Auto supremo 219 de 7 de abril de 2009, presuntamente contradictorios (ambos dictados por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia). Del análisis de ambas Resoluciones, no se advierte contradicción alguna, puesto que responden a dos etapas  completamente distintas. La primera, pronunciada cuando el representante del Ministerio Público, se encontraba en la etapa de acumulación de antecedentes y/o elementos para formular el requerimiento acusatorio o en su caso rechazar las proposiciones acusatorias; fase en la que existió control jurisdiccional, sujeto a la delimitación efectuada por la abrogada Ley 2445.

Con relación a la segunda Resolución, Auto Supremo 219 de 7 de abril de 2009, de acuerdo a lo manifestado, si bien su pronunciamiento se produjo con posterioridad al requerimiento acusatorio del Ministerio Público, en respuesta al incidente de nulidad planteado por el defendido de los accionantes y Mario Cossio Cortez (Conclusión II.3); empero, hasta ese momento, tampoco se inició formalmente el proceso penal, siendo que no existía la autorización “Congresal”. Es decir, que el control jurisdiccional de las autoridades codemandadas de esa Sala, aún no se encontraba activado.

Finalmente, cabe referirnos al Auto supremo “317 de 24 de abril de 2009”, pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que solicitó  autorización al entonces “Congreso Nacional” para el enjuiciamiento de la ex autoridad. Determinación, que fue resultado del procedimiento seguido por el Fiscal General y que no se constituye acto vulneratorio a los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por el accionante.