SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2011-R

Fecha: 19-Sep-2011

III.4. Del control jurisdiccional en la investigación durante la etapa preparatoria del proceso penal

Durante la etapa preparatoria del proceso penal, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, conforme a la Ley Adjetiva Penal y que precisó la uniforme jurisprudencia constitucional, es el Juez de Instrucción que tiene a su cargo la investigación o que conoce de la misma, en consecuencia, es esa autoridad quien debe resguardar que en todo momento se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado (s), siendo la autoridad a la que deben acudir las partes del proceso. De donde se colige que en el marco de la Ley 2445 abrogada, el proceso penal instaurado contra ciudadanos que gozaban de privilegio constitucional, que en el caso concreto relativo a “Prefectos de Departamento”, la autoridad que ejercía dicho control era la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se hubiere iniciado la etapa preparatoria o procedimiento preparatorio, también denominado sumario.

La norma adjetiva penal, en el art. 279, dispone: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; lo que implica delimitación de funciones tanto del órgano jurisdiccional como del Ministerio Público, en sentido que el titular de la acción penal pública y director funcional de la investigación es el fiscal, con la cooperación de la policía nacional y el instituto de investigaciones forenses. Por su parte el órgano jurisdiccional, está impedido de realizar actos de investigación, debiendo limitarse a controlar que en el desarrollo de la etapa preparatoria no se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes, conforme también prevé el art. 54.1 del citado cuerpo legal. 

En síntesis, las actuaciones del Ministerio Público o la policía, que impliquen vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado o de la víctima, durante la etapa preparatoria, deberán denunciarse ante la autoridad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación en ese momento procesal. Para el caso, de conformidad a norma abrogada, se ejercía por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el proceso se hubiere iniciado formalmente con la autorización del “Congreso” Nacional, debiendo entenderse que a partir de ese momento, el imputado (s), podía participar e intervenir activamente a través de los mecanismos procesales que la Ley adjetiva penal prevé para su defensa.

En ese marco corresponde, aclarar que posterior a la recepción de la proposición acusatoria y durante la acumulación de elementos o antecedentes  para fundar el requerimiento acusatorio, no significaba que el Ministerio Público hubiere estado exento de control jurisdiccional por parte de la Corte Suprema de Justicia, debiendo entenderse que el mismo estaba referido a que no se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, relativos al cumplimiento del procedimiento específicamente previsto por la entonces vigente Ley 2445 y la Declaración Constitucional 003/2005 y AC 0018/2005-ECA.