SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2011-R
Fecha: 19-Sep-2011
a)
Solicitan se conceda el amparo impetrado y se disponga: a) Se declare nulo y sin efecto legal alguno el requerimiento acusatorio presentado el 21 de agosto de 2008, que dispone su procesamiento, en tanto no se respeten los derechos invocados en la presente acción; y, b) La nulidad de la Resolución 219 de 7 de abril de 2009, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, así como la emitida por la Sala Plena de remisión del expediente ante el Congreso Nacional.
Julio Ortiz Linares, Rosario Canedo Justiniano, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Suarez Calbimonte y Teófilo Tarquino, Ministros de la Corte Suprema de Justicia; no asistieron a la audiencia y en informe escrito cursante a fs. 130 a 131 vta., expresaron: a) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no tuvo acceso al cuaderno de investigación a que se refiere el “recurrente”, en consecuencia no pueden informar de la actuación de otra Sala; b) Al pronunciar el Auto supremo “138/2009”, adecuaron su accionar a la previsión contenida en el art. 393 del CPP y art. 118.5 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg) con relación al art. 3 de la Ley 2445; y, c) Solicitaron se desestimen los argumentos del “recurrente” y se deniegue la acción de defensa pretendida conforme el art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con costas y multa.
En uso de la réplica, indicó: a) La etapa del antejuicio es una etapa de acumulación de antecedentes; b) En memorial de demanda, Jorge Antonio Ruíz Martínez, reconoce que tomó conocimiento del proceso por terceras personas, pero no hizo uso de su derecho de defensa según la facultad conferida por el “art. 222 del CPP”; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, de manera uniforme se establece que el proceso en sí, se inicia después de la autorización congresal; d) No se puede equiparar el requerimiento acusatorio a una imputación formal, la que se hará cuando el Congreso Nacional autorice el juzgamiento de la persona que goza de privilegio constitucional; e) Con relación al accionante no se abrió ningún plazo prescriptivo, porque no se inició el proceso; y, f) Reiteró su petitorio, de denegarse la tutela por falta de requisitos formales y en el fondo.
Jorge Esteban Núñez Huanca, abogado y apoderado, indicó que la acción es impertinente, debido a que el Auto Supremo 137 de abril de 2009, aún no se ejecutorio, por estar pendiente el recurso de complementación y enmienda, motivo por el que aún no se remitió al Congreso Nacional los actuados procesales.
Refiere: a) Encontrarse en absoluto estado de indefensión, debido a que no fue citado con ninguna actuación, dentro del proceso penal iniciado por el Fiscal General a.i., contra Mario Cossio Cortez, “Prefecto” del Departamento de Tarija y su persona; acción que conoció de forma extraoficial sin saber los delitos que se le atribuyen; b) Por constituirse en un defecto absoluto, planteó incidente de nulidad, que los Ministros de la Sala Penal Primera Corte Suprema de Justicia, rechazaron bajo el fundamento que aún no existiría un proceso penal propiamente dicho; c) La Sala Plena, sin pronunciarse sobre el referido defecto absoluto, remitió al Congreso Nacional, el requerimiento acusatorio, convalidando el acto ilegal; y, d) La negativa dilatoria, arbitraria e ilegal de las fotocopias del proceso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión; si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos de Jorge Antonio Ruiz Martínez, “seguridad jurídica”, debido proceso, defensa y petición, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Contenido de la acción
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Debido proceso
- III.2.2. Derecho de defensa
- escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- 'se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.2.4. Sobre el derecho de petición
- III.3. De las autoridades con privilegio constitucional
- “
- Los juicios de responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a los dispuesto en la Ley No. 2445,
- III.4. Del control jurisdiccional en la investigación durante la etapa preparatoria del proceso penal
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto al inicio del proceso
- III.5.2. Respecto del control jurisdiccional
- III.5.3. Con relación al derecho de petición
- APROBAR