SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2011-R
Fecha: 19-Sep-2011
III.3. De las autoridades con privilegio constitucional
El art. 118.5 de la CPE abrg, estableció como atribución de la Corte Suprema de Justicia, fallar en juicios de responsabilidad contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, cuando incurrieren en delitos en el ejercicio de sus funciones. La Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, estableció el procedimiento para dicho juzgamiento. En su labor interpretativa, el Tribunal Constitucional dictó la Declaración Constitucional 003/2005 de 8 de junio y el AC 0018/2005-ECA de 13 de junio, delimitando el rol del Ministerio Público, órgano jurisdiccional y la normativa procesal penal aplicable.
Empero, frente a la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de abril de 2009, cuyos preceptos fueron desarrollados por Leyes especiales que no la contraríen se promulgó la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 “Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público”, dentro del marco constitucional delimitado por los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4; normativa que abrogó la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003 y por ende toda disposición contraria al nuevo régimen jurídico para juicio a las citadas autoridades.
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Contenido de la acción
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Debido proceso
- III.2.2. Derecho de defensa
- escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- 'se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.2.4. Sobre el derecho de petición
- III.3. De las autoridades con privilegio constitucional
- “
- Los juicios de responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a los dispuesto en la Ley No. 2445,
- III.4. Del control jurisdiccional en la investigación durante la etapa preparatoria del proceso penal
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto al inicio del proceso
- III.5.2. Respecto del control jurisdiccional
- III.5.3. Con relación al derecho de petición
- APROBAR