SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2011-R
Fecha: 19-Sep-2011
III.5. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes, se advierte que el Ministerio Público, representado por el Fiscal General, codemandado, en base a las proposiciones acusatorias formuladas por el ciudadano Clemente Guevara Gallardo y Nardi Suxo Iturry (entonces Viceministra de Lucha Contra la Corrupción), que datan de 2007 y 2008, respectivamente (Conclusión II.1), en cumplimiento de la Ley 2445 abrog, dio inicio a la recolección y/o acumulación de antecedentes o elementos que le permitan sostener el requerimiento acusatorio ante la Corte Suprema de Justicia y posterior solicitud de autorización del “Congreso” Nacional o en su caso el rechazo de la proposición y archivo de obrados. Ambas proposiciones acusatorias, contra Mario Cossio Cortez, por entonces “Prefecto” del Departamento de Tarija, quien gozaba de privilegio constitucional, al tenor de la indicada Ley, y contra otros ciudadanos que no tenían ese tratamiento, entre los que se encontraba Jorge Antonio Ruiz Martínez.
Efectuada esa labor, el 25 de agosto de 2010, el Fiscal General, formuló el requerimiento acusatorio ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia según se detalla en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional, por lo que previa consulta a la Sala Penal, los Ministros, codemandados, dictaron el Auto Supremo 317/2009 de 24 de abril, solicitando al “Congreso Nacional”, autorice el juzgamiento del ciudadano Mario Cossio Cortez.
Refieren los accionantes, que su representado al encontrarse en absoluto estado de indefensión, porque no fue notificado con ninguna actuación, desde la proposición acusatoria hasta el requerimiento acusatorio que se asimilaría a la imputación formal, planteó incidente de nulidad por lesión de sus derechos al debido proceso y defensa. La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, rechazó dicho incidente por Auto Supremo 219 de 7 de abril de 2009, bajo el fundamento que al no contar el Ministerio Público con la autorización congresal, aún no se inició formalmente el proceso penal y concluyó señalando que producida la misma, el “Tribunal Cautelar” en cumplimiento de sus atribuciones y competencias garantiza el pleno ejercicio de los derechos y garantías de los imputados. Determinación, que a criterio del accionante resulta lesiva, dado que, generaría incertidumbre, en sentido que anteriormente (por Auto Supremo 205 de 26 de julio de 2008), las mismas autoridades manifestaron ejercer control jurisdiccional en la investigación con el objeto de resguardar derechos y garantías de las partes y que a tiempo de interponer el incidente, refieren no contar con dicho control.
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Contenido de la acción
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Debido proceso
- III.2.2. Derecho de defensa
- escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- 'se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.2.4. Sobre el derecho de petición
- III.3. De las autoridades con privilegio constitucional
- “
- Los juicios de responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a los dispuesto en la Ley No. 2445,
- III.4. Del control jurisdiccional en la investigación durante la etapa preparatoria del proceso penal
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto al inicio del proceso
- III.5.2. Respecto del control jurisdiccional
- III.5.3. Con relación al derecho de petición
- APROBAR