SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2011-R

Fecha: 19-Sep-2011

III.5.1. Respecto al inicio del proceso

En la normativa legal abrogada y su interpretación constitucional se estableció que el procedimiento a aplicarse contra las autoridades que gozaban de privilegio constitucional, se regiría por el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), resaltando que la autorización congresal, daba inicio a la etapa del sumario o el procedimiento preparatorio, en el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en función del art. 118.5 de la CPE abrg, tenía la obligación de controlar que en el curso de la investigación se respeten derechos y garantías constitucionales. O sea, que a partir de ese momento se iniciaba el proceso penal en su primera etapa, que tiene por objeto la recolección de elementos de convicción que conduzcan al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad del imputado que permitan fundar y sustentar la acusación o en su caso el sobreseimiento. Etapa en la que el imputado (s) podía hacer uso de forma activa de todos los medios de defensa e incluso proponer diligencias de investigación que coadyuvaran con la investigación con la finalidad que pueda ser eximido de responsabilidad.

Jorge Antonio Ruíz Martínez, considera lesionado su derecho al debido proceso y defensa, aduciendo que presentada la proposición acusatoria por Clemente Guevara Gallardo y Nardi Suxo Iturry, aviso de inicio de investigación y posterior requerimiento acusatorio (que asimila a una imputación formal y que le daría la calidad de imputado), se habría iniciado el proceso penal y por lo tanto tenía derecho a ser citado a efecto de asumir defensa material y técnica. Indica que el 2008, extraoficialmente tomó conocimiento del inicio del proceso contra Mario Cossio Cortez, en el cual estaría involucrado, sin conocer con exactitud los delitos que se le atribuirían.

Del análisis precedente, no es evidente lo afirmado por los accionantes dado que aún no se concretó la etapa preparatoria del proceso, no teniendo relevancia alguna la intervención de los presuntos involucrados en la proposición acusatoria, que todavía espera la “autorización congresal”, indispensable para que se de apertura a la competencia de la Corte Suprema de Justicia que le faculte el conocimiento del proceso a instaurarse, entre tanto, dicho tribunal no tiene facultad ni potestad para pronunciarse al respeto ni ordenar notificación de ninguna índole, porque en síntesis, no existe ni se ha producido ningún acto procesal propiamente dicho.

Bajo ese razonamiento no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del representado de los accionantes, considerando que no se inició formalmente el proceso penal en su contra, cuando se produzca tendrá la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa al tenor del art. 277 del CPP.