SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1681/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4.3. Sobre la audiencia de apelación
Según informan los datos del proceso, se tiene que, el accionante no ha probado de ninguna forma los extremos que ahora alega mediante la presente demanda constitucional; por lo que no existe certeza plena para este Tribunal, sobre esta denuncia y la supuesta ausencia de elementos de convicción que hayan servido para poder llevar adelante una audiencia de apelación de medidas cautelares de carácter personal.
En todo caso, remitiéndonos al informe de la autoridad demandada, se indica que, el Tribunal “trajo el expediente original, donde cursan todos los instrumentos y actuaciones procesales, como para que el tribunal, tenga la suficiente convicción de que el imputado es el probable autor o participe de los ilícitos indilgados” (sic); informe que no fue refutado en la audiencia pública de acción de libertad, donde el accionante tenía la oportunidad en ese acto constitucional, de desvirtuar ese argumento de la autoridad codemandada, para que así se pueda ingresar al análisis del caso en el marco de la certidumbre y objetividad; consiguientemente, no se ha constatado que efectivamente la audiencia de apelación a las medidas cautelares, se haya realizado sin ningún elemento probatorio o expediente, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela.
Si bien se constata que el Juez cautelar no tramitó la apelación dentro de los plazos establecidos por ley dilatando indebidamente la situación jurídica del imputado; sin embargo de ello, se evidencia que la acción no fue dirigida contra la autoridad jurisdiccional quien tenía legitimación pasiva, razón por la cual, esa omisión imposibilita a éste Tribunal pronunciarse e ingresar al fondo sobre la alegación y denuncia referida; así la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló sobre la legitimación pasiva que: “…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Con referencia a los Vocales demandados respecto al tema, de la misma forma, el accionante no ha acreditado menos probado que la actuación de los mismos, sean contrarios a su derecho a la libertad o al debido proceso, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete y guardián de la Constitución, no puede ingresar a resolver situaciones fuera del marco de la certeza, pues podría conllevar a resoluciones constitucionales carentes de objetividad alejándose por ello del principio de seguridad jurídica; por ello, si bien éste Tribunal solicitó documentación complementaria, sin embargo, no resulta suficiente para pronunciarse en el marco de la certidumbre ya referida, en todo caso, el accionante tiene el deber de probar las alegaciones que realiza, más aun, tratándose de una ampliación efectuada en audiencia pública de la acción de libertad, por lo que al respecto se deniega la tutela.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- -en el caso concreto-
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. Art. 14.1
- la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- III.3. Sobre el deber del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones
- III.4.1. Sobre la publicidad de la audiencia cautelar
- aspectos inherentes
- III.4.3. Sobre la audiencia de apelación
- III.4.4. Sobre el nom bis in ídem y la actividad procesal defectuosa
- III.4.5. Sobre la falta de fundamentación
- III.5.
- POR TANTO