SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1681/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1681/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.4.5. Sobre la falta de fundamentación

De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que el mismo declara “con lugar” la apelación del Ministerio Publico con la modificación del Auto interlocutorio apelado de la concurrencia del num. 1 del art. 233 del CPP, con relación del delito de conducta antieconómica, correspondiendo al Ministerio Publico continuar con la investigación del delito previsto en el art. 224 del Código Penal (CP).

Como argumento de la decisión referida, las autoridades demandadas llegan a la conclusión respecto a la construcción de los desembarcaderos de los puertos, Puerto Rico, Puerto Pobre, el Sena y Madre de Dios  que el Juez a quo: “…no ha valorado los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico, el juez cautelar no ha tomado en cuenta la documentación presentada por el Ministerio Publico y tampoco a considerado la participación del ahora imputado Leopoldo Fernández Ferreira, por ser quien ha suscrito un convenio para la construcción de los desembarcaderos de los puertos (…) hecho reconocido desde su primera intervención por el propio imputado  que a decir del Ministerio Publico, estas que no se terminaron de construir y tampoco se les dio utilidad alguna, por lo menos con relación al desembarcadero de Puerto Pobre, hecho reconocido por el imputado, el extremo de haber incumplido el deber de recuperar los fondos invertidos en dichas construcciones o activar acciones que busquen ese fin. Tampoco el juez cautelar ha tomado en cuenta que en la segunda gestión como prefecto del Departamento de Pando, el ahora imputado, no ha realizado ninguna gestión para recuperar dichos dineros que bien podrían haber sido utilizados en obras que sirvan para el desarrollo de la Región. Por el actuar pasivo del imputado Leopoldo Fernández como de otros Prefectos se ha causado daño a los intereses del Estado, por lo que su actuar se subsume al tipo penal de Conducta Antieconómica previsto y sancionado en el art. 224 del CP. Por lo que se concluye que el juez cautelar…(sic).”      

Este es el argumento el cual los Vocales ahora demandados utilizan para modificar el Auto interlocutorio que lo excluía de la presunta comisión del delito de conducta antieconómica; en este sentido, se constata que si bien la referida argumentación es corta, sin embargo y conforme a la jurisprudencia constitucional, no es necesario que sea ampulosa sino debe obedecer -como sucede en el presente caso- a una estructura clara y coherente; así se constata que, como un indicio inicial y provisional en el estado procesal que se encuentra la causa, las autoridades demandadas se basan en la suficiencia de un elemento de convicción como se constituye el convenio para la construcción de los desembarcaderos de los puertos, Puerto Rico, Puerto Pobre, el Sena y Madre de Dios; como también, del propio reconocimiento espontaneo del imputado, aspecto último que deberá ser dilucidado en su momento procesal específico en el marco de los principios rectores del sistema procesal penal.

Asimismo, las autoridades demandadas, fundamentan su decisión en la participación y pasividad del imputado en su segunda gestión como prefecto; así, si bien dicha aseveración debe considerarse como una argumentación jurídica, sin embargo, respecto a la “conducta” de cualquier procesado o imputado en un proceso penal, éste Tribunal no puede ingresar a analizar el mismo, puesto que le corresponde a la jurisdicción ordinaria; consiguientemente, la Resolución impugnada vía constitucional, efectivamente tiene un sostén jurídico de forma y de fondo que no vulnera el debido proceso ni el derecho a la libertad del ahora accionante, por lo que sobre esta alegación, debe denegarse la tutela.