SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1681/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1681/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.4.4. Sobre el nom bis in ídem y la actividad procesal defectuosa

De lo expuesto por el accionante, se entiende que alega actividad procesal defectuosa porque los Vocales no consideraron que existe doble procesamiento, desconociendo así la garantía del nom bis in ídem; en este sentido, necesariamente debemos remitirnos a la jurisprudencia constitucional, pues la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, expuso un razonamiento respecto al alcance de éste principio o la prohibición de doble juzgamiento y doble sanción como elemento consustancial del debido proceso y los presupuestos ante los cuales puede considerarse que este derecho ha sido lesionado, tanto en el ámbito penal como en el administrativo; señalando que: “El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho”.

En la misma línea, la jurisprudencia constitucional en los casos de que se alegó doble procesamiento, estableció que este reclamo o denuncia no se encuentra directamente vinculado con la libertad, así la SC 1846/2011-R de 7 de noviembre, indicó que: “De la lectura y análisis de lo argüido por el accionante, se llega a la conclusión que no concurren en la presente acción de defensa, los presupuestos exigibles para considerar un supuesto procesamiento ilegal; siendo que, se sigue contra su representado, dos procesos por similares motivos y por la misma persona, no opera como la causa directa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad física; por otra parte, no se encuentra en absoluto estado de indefensión. Brindó su declaración informativa, y tuvo asesoramiento de su abogado particular que lo acompañó a la audiencia de medidas cautelares donde el Juez de Instrucción de Patacamaya ordenó su detención preventiva.

Por lo expresado, este Tribunal no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas, las que en caso de persistir, deberán ser demandadas a través de la acción de amparo constitucional, cumpliendo los requisitos de admisión y una vez agotados los medios intraprocesales de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud al principio de subsidiariedad, acudiendo previamente ante el Juez de Patacamaya, que asumió el control de la investigación en el segundo proceso, para que con la facultad y competencia que le asigna la ley, advierta, si evidentemente se tratan de los mismos hechos por los cuales ya se le inició proceso en la ciudad de La Paz, como afirma el accionante por su representado”

En el mismo marco, éste Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0476/2012 de 4 de julio, en un caso en el cual se alegó vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso, al existir nom bis in ídem, señaló que: “…se advierte que estas denuncias no constituyen la causa directa de privación de libertad…”.

Ahora bien, teniendo claro el alcance jurídico del principio nom bis in ídem, y tomando en cuenta que el accionante considera que los Vocales convalidaron este extremo, se tiene que, efectivamente este hecho denunciado no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante; en todo caso, si bien se constata que el imputado en su momento interpuso la excepción correspondiente y no fue atendida; sin embargo, el juez antes de la audiencia de medidas cautelares, resolvió la actividad procesal defectuosa sobre la imputación formal considerando justamente que el mismo se encuentra conexo con el derecho a la libertad.

En este sentido, la detención preventiva del imputado es por causa de una audiencia de medidas cautelares y no así por un doble procesamiento; entonces, este último aspecto debe ser denunciado mediante otra vía constitucional de distinta naturaleza a la acción de libertad, al no encontrarse -menos en el caso concreto- vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante; razón por la cual, una vez sean resueltas las excepciones planteadas por el imputado, en su caso exista apelación a las mismas y considere que persiste la vulneración a sus derechos, tiene abierta la oportunidad de activar la acción de amparo constitucional; dentro de esa lógica: “…se debe tener en cuenta que si bien el debido proceso es una garantía jurisdiccional tal cual lo establece el art. 115.II concordante con el art. 117.I de la CPE, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad física y que inclusive podría hacer peligrar la vida del agraviado, de tal manera que en los demás casos, la persona puede acudir a otro medio de defensa idóneo que el orden constitucional pone a disposición de los ciudadanos como ser la acción de amparo constitucional siempre y cuando previamente haya agotado los medios o recursos que el orden legal prevé” (SC 0030/2010-R de 13 de abril).