SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2005/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2005/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.8. Análisis del caso concreto

El accionante, demandó la revocatoria del Auto de Vista 169 dictado por la Sala Civil Segunda que dispuso la nulidad de obrados hasta el estado en que el a quo emita nuevo auto de señalamiento de remate, por ser vital y congruente con el restablecimiento de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada, en virtud a lo cual, transfirió a terceras personas el inmueble registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 3.01.1.02.0017780, una vez que estuvo perfeccionado su derecho adquirido mediante venta judicial aprobada, frente a la nulidad dispuesta solicitó la tutela con el propósito que se mantenga incólume el Auto de 25 de agosto de 2008, dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que rechazó la nulidad de remate y permitió la vigencia de la adjudicación de la que fue objeto el citado inmueble.

Igualmente, en cuanto a la lesión del derecho a la propiedad privada, los Vocales de la Sala Civil Segunda -ahora demandados- en el dictado del Auto de Vista 169 que dispuso la nulidad de obrados, desconocieron el derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido por el accionante en subasta pública, en coherencia con el entendimiento y la normativa señaladas en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y omitieron considerar que la efectividad del derecho de propiedad reclamado va más allá del simple hecho de poseer un bien y del ejercicio que conlleva además el uso, goce y disfrute que como elementos esenciales son parte del citado derecho; debiendo evaluar que se trataba de un bien inmueble objeto de remate, adjudicado en la vía judicial y cuyos derechos nacieron y fueron efectivizados con la entrega del bien precisamente en instancia judicial, luego que fue aprobado por una autoridad jurisdiccional el remate público -constituyendo por ello una venta perfecta-, con lo cual, restringieron su acceso a una justicia material, extremo en el que su derecho fue desprotegido y omitido, más aún, si desde la adjudicación del inmueble hasta el momento que los Vocales se pronunciaron sobre el incidente y la apelación puesta a su conocimiento transcurrieron mas de dos años.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, omitió la regla de interpretación prevista por el art. 91 del CPC, que dispone que: "…el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal". Por lo cual, procede la tutela solicitada, al haberse confirmado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada.